Interpretación Constitucional, Jurisdicción Normativa en Venezuela y el Sistema del Common Law

Interpretación constitucional,
Jurisdicción Normativa en Venezuela y el
Sistema del Common Law
Sumario
I Introducción y Justificación.
II Breve análisis histórico del
Common Law
III Stare Decisis como base del sistema
legal anglosajón. Et Quieta Non Movere
IV una visión en Venezuela
Bibliografía.
A manera de introito y justificación.
Comienzo a escribir las líneas de
este discurrir motivado por varias situaciones de naturaleza jurídica judicial
provenientes del campo de lo político y que inciden de manera determinante en
el campo de lo académico doctrinal y científico. En efecto, me refiero a las
diversas decisiones de la Sala Constitucional en esta breve historia de
innumerables acontecimientos, luego de la puesta en vigencia de la Constitución
de 1999 y específicamente aquellas decisiones que han marcado paradigmas nuevos
en el proceso judicial venezolano, con un origen o etiología en la facultad de
interpretación de la Constitución y las leyes y el carácter vinculante de esas
interpretaciones y de las decisiones de este órgano en general.
Recientemente en ese ir y venir de
decisiones de la máxima sala, se produjo una decisión con motivo de la
interpretación de una norma jurídica, originada en una acción de nulidad por
inconstitucionalidad de los artículos 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto N° 307
con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
publicado en la Gaceta Oficial No 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre de
1999 intentada por los abogados Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio.
Con motivo de esta decisión y con base en otras de
naturaleza Homóloga, se desató un debate en diversas esferas de la vida
nacional, entre ellas la académica, produciendo una profunda crítica a este
órgano judicial por cuanto al parecer de muchos, la sala o super-sala, como
otros la han denominado, se abrogó facultades y competencias que van más allá
de las establecidas constitucionalmente en clara usurpación de funciones
constitucional y legalmente atribuidas a otras ramas del Poder Público.
Pero veamos que dijo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en ponencia de Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
...."
Por otra parte, siendo la Sala Constitucional el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, y máximo y último
intérprete de la Constitución, correspondiéndole velar por su uniforme
interpretación y aplicación, tal como lo dispone el artículo 335
constitucional, la Sala tiene el deber de interpretar el contenido y alcance de
las normas y principios constitucionales, y por ello, si bien puede declarar
inadmisible una demanda de nulidad, como en el caso de autos, la Sala puede,
para cumplir su función tuitiva y garantista de la Constitución, y con miras a
evitar interpretaciones erradas, analizar de oficio la norma legal cuya nulidad
ha sido solicitada, a fin de señalarle una lectura que la haga congruente con
los principios constitucionales, evitando así una errada interpretación por las
otras Salas o los otros Tribunales de la República.
Se
trata de una facultad de la Sala, derivada de la función que le asigna el
articulo 335 constitucional, y del segundo aparte del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le permite a la Sala no sólo
suplir de oficio deficiencias o técnicas del recurrente, sino que al considerar
que la nulidad de normas es de orden público, autoriza al Juez -como principio
general del derecho- a proceder de oficio en resguardo del orden público
(artículo 11 del Código de Procedimiento Civil) y dictar cualquier providencia
legal...." Agrega además el ponente en otra parte de la sentencia:
La
contrariedad absoluta al texto fundamental, sin embargo, no resulta apreciable
de manera franca en las normas objeto del presente estudio. Por ello, la Sala
estima necesario referir su doctrina en relación con el rol atribuido al Juez
Constitucional (vid. SC n° 952/2003, caso: Margarita Farías):
«En tal sentido, resulta
necesario destacar que en los sistemas Kelsenianos de Justicia Constitucional,
del cual esta Sala forma parte, siempre han partido de la premisa de que su
ejercicio se asemeja a lo que la doctrina ha denominado 'legislador negativo'
(KELSEN), debido a que ejerce la función de eliminar del ordenamiento jurídico,
normas que sean claramente contrarias al dispositivo constitucional. Sin
embargo, y así ha sido su desarrollo en el derecho comparado, esta actividad no
se agota con su exclusión, sino que se han suscitado situaciones en que el
texto del articulado genere confusiones que si bien pueden tener un halo
de inconstitucionalidad, no llega a ser de una evidencia tal, que pueda afirmar
la necesidad de su anulación. Esto ha conllevado a que la jurisdicción
constitucional vaya más allá de ejercer sus funciones como 'legislador
negativo', teniendo que dar una interpretación normativa a los fines de
esclarecer, delimitar o delinear el sentido de un determinado artículo con
respecto a la Constitución 1...].
Estas posiciones han
conllevado a que Tribunales Constitucionales tales como el alemán,
primeramente, y luego el italiano y el español, tuvieran que desarrollar una
modalidad de análisis de leyes para aquellos casos en que se evidencien normas
cuya inconstitucionalidad no sea evidente, pero que requieren adaptaciones con
el objeto de adecuarlas al orden constitucional vigente. Esto dio por origen la
elaboración de sentencias que han recibido el calificativo de interpretativas,
por cuanto mediante las mismas lo que se busca lograr es una correcta
adecuación del ordenamiento jurídico dictado con anterioridad a la promulgación
de una nueva constitución, teoría que se derivó de la circunstancia fáctica de
preservar ciertas disposiciones que fueron dictadas con anterioridad a la
transición política de regímenes de facto a gobiernos democráticos acaecidos en
esos países. Ello conllevó a que en esos casos dichos Tribunales detenten la
potestad para revisar si la norma discutida en una solicitud de impugnación se
adecua correctamente con los principios de supremacía jerárquica, formal,
material, teleológica y axiológica de la Constitución. Si de dicho estudio se
observa que la norma cuestionada origina una duda razonable respecto a su
constitucionalidad, entonces en esos casos resultaba permisible que la
Instancia Constitucional proceda a revisar los términos bajo los cuales fue
consagrada dicha normativa, permitiéndose realizar modificatorias en torno a la
proposición, bajo la cual esta se formuló, a los fines de aclarar que los
elementos que la conforman se presten a plantear posibles inconstitucionales,
para así acomodarla al marco de la Constitución.
Esta modalidad de
sentencias constituye un instrumento importante en la preservación del
ordenamiento jurídico, toda vez que conlleva a que los jueces constitucionales
no sólo eliminen normas contrarias a la Constitución que podrían originar
lagunas que necesitan de otra regulación que si sea acorde a la norma primaria,
sino que les permite en tanto y en cuanto la norma sea subsanable,
interpretarla correctamente o reestructurarla (siendo en este caso una decisión
cuyos efectos serán ex nunc), siendo en caso de imposible reparación de la
norma su consecuente eliminación, toda vez que la interpretación no constituye
una suerte de legislación para el juez constitucional [...].
Respecto
al ejercicio de la labor interpretativa ejercida por los Tribunales
Constitucionales, la doctrina las ha clasificado como 'sentencias
interpretativas de rechazo' y 'sentencias interpretativas de acogida'
(BISCARETTI DI RUFFIA), ó 'sentencias interpretativas desestimatorias' y
'sentencias interpretativas estimatorias' (PEÑA SOLÍS). En primer orden, se ha
entendido como decisiones 'de rechazo' o 'desestimatorias', cuando el tribunal
extrae del análisis de la norma o de la interpretación de la proposición
normativa que la misma no es contradictoria a la Constitución, siempre y cuando
el precepto normativo sea interpretado conforme al análisis que haya asentado
el Juez Constitucional en su motivación. Por su parte, en lo relativo a los
fallos interpretativos 'estimatorios' o 'de acogida', se ha expuesto que dichos fallos versan sobre aquellas situaciones
en las cuales una disposición normativa se presta a múltiples acepciones o
análisis que pudiesen ser considerados válidos. Tales supuestos originan que la
labor del sentenciador se preste a verificar si cada una de las
interpretaciones que conlleva la norma resulta viable respecto al postulado
constitucional ante el cual se le cuestiona. Bajo esos supuestos, de
verificarse que una o varias de las acepciones derivadas de esa norma resultan
inconstitucionales, el juez debe entonces suprimir la interpretación que sea
errónea y señalar cuál es el verdadero sentido de la misma. Ello conduce a que esta modalidad de
decisiones tengan distintas clasificaciones, toda vez que la sentencia puede
conllevar a una supresión de la norma (entendida en sentido intrínseco), o en
una adición e inclusive, en una sustitución. En el primer supuesto, la decisión
debe acordar que la norma es inconstitucional en aquello 'que no dice', por lo
que debe establecer en su motivación el análisis sobre el cual existe el vacío
legal. Contrariamente, en aquellas decisiones en que el fallo tenga un carácter
supresivo o reductivo, la decisión acuerda la inconstitucionalidad en 'aquello
que dice la norma', por lo que restringe el sentido de la misma. Finalmente, en
lo concerniente a las sentencias sustitutivas, o las llamadas por un sector de
la doctrina como `manipulativas', el tribunal sustituye una parte del texto,
tal como lo indica DI RUFFIA, implica en términos literales la ilegitimidad
constitucional y la cambia por otra que esté formulada al mismo nivel de
interpretación».
Para
profundizar en el análisis de lo planteado, debo comenzar por confesar que
cuando se produjeron las primeras decisiones de la Sala Constitucional con este
tipo de orientación legislativa, estuve en profundo desacuerdo a esta práctica,
fundamentando ese criterio en que existía una rama del Poder Público, La
Asamblea Nacional, a la cual competía este quehacer y no al órgano judicial que
está produciendo estas normas de derecho positivo. Esta opinión al tiempo
cambió, no diametralmente, pero varié esta definición luego del análisis
holístico de aquello que la reforma constitucional produjo en nuestro sistema
judicial y constitucional y que más adelante en este trabajo pretendo dibujar.
Cuando afirmo que no diametralmente es porque La sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia produjo en innumerables decisiones, que en este
mismo trabajo veremos, que crearon normas de derecho, producto algunas de lo
que popularmente conocemos con el nombre de recursos de interpretación, pero
producto también de acciones de revisión sustentadas en una facultad para
revisar las sentencias de otros tribunales e incluso las de otras salas del
mismo tribunal, cuando coliden con normas constitucionales y otros
procedimientos, como por ejemplo los relativos a la protección de los derecho
colectivos y difusos.
Recuerdo claramente, que una de
estas decisiones que produjo gran impacto en lo judicial, fue el caso Emery
Mata Millán del 20 de enero de año 2000, que introdujo en el proceso del Amparo
Constitucional cambios fundamentales en cuanto a la forma de la determinación
del Órgano judicial competente y en otros subsecuentes relativas a la forma
como se incorporaban las pruebas en este procedimiento. En ese orden de ideas,
las sentencias de los casos Ricardo Combellas y Corpoturismo dieron base a esta
facultad de la Sala Constitucional de interpretación de las normas
constitucionales y las legales que eventualmente puedan estar en contradicción
con normas o principios constitucionales y el carácter vinculante de sus
decisiones.
Al momento de afirmar que mi
opinión inicial con relación a esta situación de la decisiones de la sala
constitucional cambió, fue porque ellas generaron una curiosidad por el estudio
de las instituciones jurídicas que se plasmaron en la Constitución de 1999, y
sobre todo volcar esa curiosidad en conocer su origen y comparar un sistema de
decisiones que no había sido usado en Venezuela en la era que me da en llamar
democrática que comenzó con el denominado pacto de Punto Fijo de la década de
los 60.
En resumen este análisis está
dirigido a determinar tomando en cuenta que la sala constitucional establece,
que en virtud del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela le confiere la facultad de interpretación de las
normas constitucionales y de las normas de rango legal para adaptar su
interpretación a los postulados y principios constitucionales, se convierte, de
alguna manera en una especie de legislador u órgano legislativo
("legislador positivo"), por esa facultad interpretativa y por el
efecto vinculante de sus decisiones, y utiliza en ese desiderátum un análisis
de derecho comparado con las legislaciones alemana, italiana y española entre
otras, además del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.
Con las opiniones que traigo no
quiero de ninguna manera poner una nota drástica en la discusión doctrinal que
subyace, pero debo afirmar que viendo las decisiones y sus críticas, surge la
idea de sumar un elemento que hasta ahora no he notado y considero de gran
importancia. Me refiero a establecer la comparación que pueda existir entre lo
plasmado en la constitución en el artículo 335 y lo decidido por
la sala y el Sistema Legal Judicial denominado common law, derecho común,
derecho consuetudinario o de raíz anglosajona.
Para ello pretendo valerme de un
pequeño bosquejo histórico.
II Breve
análisis histórico del Common Law.-
El common Law,
derecho consuetudinario o derecho anglosajón encuentra su origen en Inglaterra,
en el s. XI, y se extendió en los países que formaron parte del Imperio
Británico. Es el conjunto de normas y reglas de carácter jurídico no escritas,
pero sancionadas y recogidas por la costumbre o la jurisprudencia que son parte
del fundamento del Derecho en los países anglosajones.
En el s.XI, Guillermo El
Conquistador, duque de Normandía, invadió Inglaterra, que estaba dividida en
los diferentes principados sajones, y tras la batalla de Hastings se proclamó
rey. Los normandos unificaron Inglaterra en una sola monarquía y crearon unos
tribunales que tenían la finalidad de unificar el Derecho existente. El Derecho
que creaban estos tribunales, a partir de las costumbres locales, se denominó
Derecho Común. Desde la Edad Media se fue consolidando este modelo que
coexistía con la justicia de la equidad o derecho de los súbditos a apelar al
Monarca para pedir Justicia. El sistema de fuentes del Derecho Común se caracteriza
por dar una gran importancia a la jurisprudencia. Hay ramas del Derecho en las
que hay muy pocas leyes y se basan sobre todo en las sentencias de los
tribunales. Cuando se hace una ley en una materia en la que antes sólo había
jurisprudencia, esta queda sin valor, pero la ley se ha de interpretar
restrictivamente, desplazando lo mínimo la jurisprudencia.
Los tribunales están vinculados a
seguir la jurisprudencia de los tribunales superiores y de ellos mismos en los
casos similares. Los tribunales, sino existe ni
precedente, ni norma escrita para aplicarla en un caso, pueden crear una norma
jurídica para aplicarla al mismo. La costumbre tiene más importancia, ya que es
el origen del Derecho Común que era el resultado de convenciones o acuerdos
entre los protagonistas del proceso político. El Common Law debe su desarrollo
a las Cortes Reales que dictaron sentencias fundadas en la razón y las
costumbres, creando así un sistema único. Ante todo un derecho de
procedimientos, su raciocinio tiende más a la inducción que a la deducción, y
así llega a ser natural el inferir consecuencias generales de casos
particulares. La continuidad del sistema está asegurada por la regla de
precedentes jurisprudenciales, y es solamente en tiempos modernos cuando la ley
escrita tiene un papel equivalente en el desarrollo de ese derecho. Se
encuentran recopilaciones de leyes en el Common Law, pero no'hay códigos
afirmación esta que debo hacer no de manera absoluta por cuanto con el devenir
histórico si se han producido algunas compilaciones legislativas que de manera
formal cumplirían con algunos parámetros para ser denominados códigos.
III Stare Decisis como base del sistema legal anglosajón. Et Quieta Non
Movere.
Stare decisis
es el nombre abreviado de la doctrina que constituye la esencia del sistema
jurídico imperante en los países anglosajones. Este sistema, como es sabido, se
llama common law. El nombre completo de la doctrina es stare decisis et quieta
non movere, que significa, en traducción flexible, "estar a lo decidido y
no perturbar lo ya establecido, lo que está quieto". La idea general que
subyace a la doctrina es la del respeto por las decisiones precedentes -o,
simplemente, los "precedentes"-, es decir, decisiones tomadas
previamente por otros tribunales que resolvieron un problema semejante. Sin
embargo, la comprensión del sistema originado en Inglaterra requiere entender
que un solo precedente constituye derecho y genera obligación. Es lo que
algunos autores llaman, "la doctrina del precedente individual
obligatorio". Según la visión tradicional inglesa, la obligación de seguirlo
existe "ya sea que el precedente haya sido dictado el año anterior o hace
un siglo, e incluso si la regla que establece ahora parece inapropiada en razón
de circunstancias sociales cambiantes o por algún otro motivo".
Esta doctrina
no existe, como principio general o, como se suele decir, "formal",
en los sistemas jurídicos "continentales" o "civilistas",
donde, a lo sumo, la jurisprudencia adquiere importancia, cuando una
determinada solución se repite en el tiempo y genera una costumbre aunque es
cierto, como se ha señalado en las últimas décadas, que existe una tendencia a
la convergencia entre las dos grandes familias jurídicas del mundo occidental,
common law y civil law, tendencia que también se evidencia en el rol que se
asigna a la jurisprudencia como fuente de derecho. Es importante destacar
también, que pareciera una tendencia la ausencia de una doctrina formal de
stare decisis en la mayoríá de los países del civil law, esta sigue siendo una
diferencia importante con los sistemas de common law, aun cuando sin embargo de
hecho siempre se ha reconocido una gran autoridad a los precedentes, incluso en
la tradición del civil law. La diferencia, es esencialmente una de grado y
tiene que ser vista en conexión con la estructura más diluida de los
tribunales, la inundación de decisiones irrelevantes tapando las pocas
significativas, el personal judicial más anónimo y orientado a la rutina: Todas
estas características de los sistemas del civil law conducen a tornar esa
autoridad menos pronunciada, menos visible, y menos dramática que la autoridad
de los precedentes en las áreas donde prevalece la tradición del common
law" . De todos modos, es importante subrayar que en Inglaterra, Estados
Unidos y los demás países del common law, basta que haya una decisión "in
point", es decir, aplicable al caso concreto para que un juez se vea
obligado, en principio, a seguirla. Ello no ocurre, en líneas generales, en los
demás países de tradición civilista. Es verdad que en esos países existe un
cierto respeto por la jurisprudencia, por los "precedentes", pero no
por un precedente: Hay una diferencia metodológica radical entre los dos sistemas. En el moderno derecho
continental, como ocurría en el derecho romano, el énfasis no está en el caso
individual, en particular, sino en una serie o grupo de casos que crean una
práctica.
Por otra parte
debemos tener en cuenta que la ley, como expresión de la voluntad democrática,
constituye un punto de partida que debe tomarse en cuenta siempre para los
procesos en los cuales los jueces toman sus decisiones, pero tampoco podríamos
inferir, que la ley constituye en sí misma un límite en esa toma decisiones por
cuanto los textos normativos no revelan en sí mismos la soluciones a los casos
planteados, en pocas palabras la ley requiere de interpretación. La duda o no
que genera la ley no es inmanente al texto mismo esta surge de los problemas
que un texto determinado es urgido a resolver. Una norma puede ser clara
respecto a un problema y oscura respecto a otro. No se puede excluir que un
texto normativo, en el ámbito temporal de su vigencia, pueda pasar de la
claridad a la oscuridad o viceversa. De allí, la enorme responsabilidad del
juez, y para estos es importante comprender que en un buen número de
sentencias, el elemento jurídico de la ley no corresponde al elemento jurídico
de la sentencia. Éste viene a ser el resultado de complejas búsquedas selectivas
entre los sentidos posibles a partir de estándares de racionalidad metodológica
que vayan más allá de toda arbitrariedad.
La ley no puede
"independizarse" de la interpretación en el momento de ser aplicada.
Y para ello, para ese proceso de interpretación se hace necesario convenir
Que el mandato de vinculación al
imperio de la ley se extiende también, en el plano horizontal, a la ley
interpretada, al menos a la correctamente interpretada, particular y
especialmente, cuando la interpretación procede del tribunal que ostenta la
supremacía jurisdiccional como es el caso de la sala constitucional del
tribunal supremo de justicia.
En conclusión, el método de
decisiones desde el punto de vista constitucional reclama
estándares de particular importancia hacia las decisiones previas, hacia las
decisiones ya tomadas en las cuales existe un precedente. Se tenga conciencia o
no, de ello y sin perjuicio de la calificación institucional que otorguemos a
dichas decisiones o de la eficacia vertical que se les atribuya, aquéllas
constituyen manifestaciones objetivas del mandato de sujeción .Sin perjuicio de
la discusión sobre los límites del precedente y de los mecanismos de
separación, lo cierto es que cuanto más alto sea el tribunal más le es exigible
que sus decisiones no se separen de forma ligera o precipitada del sentido y
alcance de lo que con carácter previo, han decidido qué es derecho y cuál
derecho. No creo que baste oponer la trillada singularidad continental versus
del sistema anglosajón para negar la trascendencia que, para el reconocimiento
de la supremacía jurisdiccional en términos materiales, tiene el método de
decisiones del stare decisis. Con independencia de la lengua que lo defina y de
los rasgos institucionales singulares que adopte en cada sistema jurídico, lo
cierto es que en su significado básico no puede ser ajeno al uso y a la cultura
para tomar decisiones de cualquier tribunal. La cuestión de la importancia
relativa al precedente, como manifestación específica del sometimiento de los
jueces a la regla del imperio de la ley, entendida como ley interpretada, no
significa imposibilidad de separación este (la regla stare decisis) no es, un
mandato inexorable y universal. La importancia dirigida hacia el precedente no
impone una rígida vinculación horizontal, sino la necesidad de aplicar
estándares metodológicos rigurosos de desvinculación pues lo que está en juego
son las mismas libertades constitucionales las cuales no se protegen
adecuadamente mediante una jurisprudencia dubitativa. Realmente, cuando el
tribunal reexamina una decisión anterior, la costumbre quiere que su resolución
esté fundada sobre un cierto número de consideraciones prudentes y pragmáticas
que permitan medir la compatibilidad del cambio jurisprudencial con el ideal
del Estado de Derecho, y calcular el costo de reafirmar y de modificar un caso
anterior y añadir un costo complementario por el repudio de dicha doctrina- es
necesario cuestionarse si la regla fundamental del caso, el precedente en otras
palabras se ha convertido en algo difícilmente utilizable; si los límites
impuestos por este precedente pudiera ser abandonados sin que un grave
perjuicio afecte a la estabilidad de la sociedad a la que aquélla decisión
sirve; nosotros debemos también preguntarnos si los datos de hecho que han
servido de fundamento a la decisión, la cuestión fáctica o de hecho han
cambiado en el curso de los decenios de vigencia y han se han convertido en
extraños o injustificables para resolver el tema a la cual aquélla se
dirigía...Una decisión que revise una jurisprudencia anterior debe estar
justificada por una razón especial que debe ser superior a la simple creencia
de que la decisión anterior había sido mal juzgada. Pero, además, el método
para tomar decisiones que reclama el cambio o salto en el precedente no solo se
satisface en términos justificativos, se trata pues de la exposición de las
razones cualitativas, de las razones para renovarlo. La ruptura del precedente
en el caso concreto, requiere de una especie de acto de contrición que
establezca que la decisión de la que se separa el tribunal estaba equivocada.
El reconocimiento de la equivocación previa es una especie de precondición,
para dotar a la nueva decisión de fuerza doctrinal de renovación, liberadora
del precedente, y segundo, en lógica consecuencia, para que la motivación
satisfaga el estándar de justificación cualitativa que es necesario en
supuestos de cambios jurisprudenciales. Creo que cuanto más pronunciado sea el
cambio o cuantas más consecuencias arrastre, sobre todo si aquéllas comprometen
la libertad y los valores constitucionales, la contrición, como actitud
justificadora del salto debe ser mayor.
IV Una visión en Venezuela.
Analizado someramente cómo funciona
el sistema de Derecho Consuetudinario y la doctrina o principio stare decisis,
me dispongo a realizar un análisis a partir de lo establecido en la decisión in
comento, la legislación positiva y los puntos de contacto y diferenciales entre
un sistema y el otro.-
Para ello es necesario utilizar el
contenido del artículo 334 de la Constitución:
"Artículo 334. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República."
Notemos, que
la norma se refiere a decisiones sobre contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales, es decir el carácter vinculante de las decisiones
está referido específicamente a esta actividad, pero no determina la norma en
virtud de que procedimiento se establece el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales, es aquí donde se halla la médula del problema
doctrinal planteado,: La sala Constitucional ha entendido que es en cualquier
procedimiento en el cual le corresponda analizar el contenido y el alcance de
las normas y principios constitucionales, razón por la cual han sido profusas y
variadas sus decisiones e interpretaciones, otros críticos no logran asir tal
construcción y basan su oposición a este proceder basados en el origen difuso
en el que se producen las decisiones de la sala, pues no tiene un procedimiento
especifico y podemos encontrar interpretaciones de la constitución y con ello
legislación positiva en diferentes procedimientos que ha conocido la sala
constitucional.
En este punto vamos a conseguir la
primera diferencia con relación al Sistema Legal anglosajón, en Venezuela, el
carácter vinculante de las decisiones solo deviene de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en el sistema de origen inglés todos los
tribunales o cortes y sus decisiones se constituyen en precedentes por cuanto
cada una dirime el caso particular y es a partir de ese caso particular que se
establece una regulación de naturaleza general, con la nota resaltante que los tribunales de inferior jerarquía están sujetos a los precedentes emitidos por los tribunales de superior jerarquía y por precedentes
anteriores en términos temporales, en cuyo caso aplicamos el principio del
stare decisis, y para apartarse de lo decidido previamente, debe el tribunal
cumplir con los requisitos señalados en el capítulo anterior. Pero hay puntos
de concordancia, de semejanza que es importante señalar entre uno y otro
sistema. Aquel que está dirigido a que las decisiones constituyen precedentes
de obligatorio cumplimiento, que en el caso venezolano presenta una doble
vertiente, por una parte, una de las desembocaduras de esta doble vertiente es
la que la Sala Constitucional denomina "legislación
positiva", cuando la norma que se interpreta tiene una apariencia de apego a la constitución, luce
constitucional, pero genera en su aplicación cierto nivel de distorsión que
hace necesario la intervención del juzgador a fin de clarificarla, en algunos
casos adaptarla a los postulados y principios constitucionales Y la otra,
cuando en esa labor interpretativa simplemente sin establecer legislación
positiva determina el alcance, el límite de la norma interpretada. En la
primera desembocadura, momento en el cual prácticamente legisla, allí en este
punto, consigo uno de los límites a esa competencia atribuida a la sala,
determinado por la posibilidad que el órgano legislativo ponga en vigencia una
nueva norma sobre la cual se produjo la decisión interpretativa, legislación
positiva, de la Sala Constitucional. No obstante, pareciera que el órgano
legislativo tiene también como límite en su actividad primaria, la obligación
de adaptarse a lo dispuesto en la decisión, es decir la imposibilidad de
incurrir en lo que en doctrina del derecho administrativo se denomina la
"Reedición del acto", lo cual quedaría plasmado cuando el órgano
legislativo ponga en vigencia una norma igual a la que fue anulada previamente
por la Sala Constitucional, o que del texto de la norma nueva, pueda colegirse
igual interpretación o igual sentido, con usos semánticos o lingüísticos
diferentes. Sin embargo, en ese ir y venir de decisiones de la Sala
Constitucional conseguí un caso como ese. En efecto, mediante decisión de fecha
20 de noviembre de 2002, expediente 02-0311, la Federación Nacional de
Ganaderos de Venezuela solicitó la nulidad de una serie de artículos de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario y el Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, determinó la nulidad de los artículos 89 y 90 del
mencionado texto legal por inconstitucionalidad. El texto anulado fue el
siguiente:
"Artículo 89. Iniciado el
procedimiento, el Instituto Nacional de Tierras podrá intervenir las tierras
objeto de rescate que se encuentren ociosas o incultas, de conformidad con lo
previsto en el presente Decreto Ley. La intervención de tierras ociosas o incultas
se acordará por el directorio del Instituto Nacional de Tierras de manera
preventiva, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas. En el
acuerdo de intervención el Instituto Nacional de Tierras dictará las
condiciones de la misma según el caso particular, fijando:
1.
Si se ocupa o no
preventivamente por grupos campesinos de manera colectiva con fines de
establecer cultivos temporales, con prohibición de establecer bienhechurías
permanentes mientras se decide el rescate.
2.
El tiempo de la intervención, el cual tendrá
una duración máxima de diez (10) meses, prorrogable por igual período.
3.
Las normas dirigidas a proteger los recursos
naturales existentes en las tierras intervenidas.
4.
Cualquier otra
condición que el Instituto Nacional de Tierras estime conveniente".
"Artículo 90. Los ocupantes
ilegales o ilícitos de las tierras públicas susceptibles de rescate, no podrán
reclamar indemnización alguna, por concepto de las bienhechurías o frutos que
se encuentren en las tierras ocupadas ilegalmente".
La interpretación de la sala con
relación al artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ya mencionada
en la decisión que comento fue la siguiente:
"Sin
embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos
ablatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los
administrados mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de
mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad administrativa
sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el
ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación
administrativa. Es así como el test de constitucionalidad de una norma que
disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento
ablatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera
directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación jurídica del
administrado, En tal sentido, se observa que si bien el título al cual
pertenece la norma en referencia trata del
rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el artículo
89 trata de la intervención de esas tierras, rubricadas como ociosas o
incultas, de manera preventiva, para hacer cesar esa situación, esto es, el
carácter ocioso o inculto. Como puede desprenderse, la finalidad de la
intervención previa no guarda correspondencia con la instauración del
procedimiento ablatorio, esto es, la necesidad de recuperación de las tierras
propiedad del Instituto Nacional de Tierras ocupadas ilegal o ilícitamente,
inexistiendo la debida adecuación a los hechos de esa potestad otorgada a la
Administración, ya que, en todo caso, esa será una medida que corresponde con
la necesidad de solventar el carácter ocioso o inculto de la tierra y no con la
ocupación ilegal o ilícita de la misma, por lo cual, ante esa situación, y no
existiendo tampoco una proporcionalidad entre la intervención instituida por el
artículo y el carácter ocioso o inculto de la tierra, pues una vez finalizado el
procedimiento administrativo correspondiente, la Administración, por el
principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, podrá
entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención
momentánea, esta Sala declara la inconstitucionalidad de la norma en referencia
porque transgrede el derecho constitucional a la propiedad, dado que no es
posible una interpretación que la adecue al ordenamiento constitucional. Así se
decide."
Y con relación al artículo 90
ejusdem, la interpretación de la sala fue la siguiente: "El artículo 90,
en definitiva, no se corresponde con la idea sustancial de la Constitución y de
la ley misma, pues pretende desconocer la existencia de la propiedad y la
utilidad social que dentro del ámbito agrario cumple, con lo cual, de admitirse
la tesis que propugna el indicado artículo, se estaría atentando no sólo contra
el derecho a la propiedad estatuido en el artículo 115 de la Constitución, sino
contra todo aquello que ha inspirado durante décadas el Estado Social y de
Derecho recogido tanto en el texto constitucional vigente como en la
Constitución de 1961. No reconocer la propiedad de los bienes que existan sobre
las tierras del indicado Instituto Nacional de Tierras, atenta contra el derecho a la propiedad, y hace que el Instituto
incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la idea de accesión
inmobiliaria en sentido vertical, que acarrea la inconstitucionalidad de la
norma. El derecho a la propiedad es un derecho esencialmente limitable, dado su
utilidad social, pero dicha limitación no puede suponer un desconocimiento del
derecho, por su rango constitucional, una absorción de las facultades del
propietario al extremo que llegue a eliminarlo, pues de ese modo no se estaría
garantizando esa protección que la Constitución le otorga. De tal manera que,
siendo que con la norma en referencia se desconoce de manera absoluta el
derecho a la propiedad sobre las bienhechurías realizadas por los ocupantes de
las tierras del Instituto Nacional de Tierras, esta Sala declara la nulidad del
artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario." (2855-201102-02-0311.htm).
Posterior a esta decisión que fijo
de manera clara e inequívoca la interpretación de los artículos 89 y 90 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las razones de su inconstitucionalidad,
La Asamblea Nacional reformó parcialmente el mencionado instrumento, la reforma
fue propuesta por los diputados Elías Matta W., Enrique Márquez, Charles
Medina, Jesús Alcántara., Dianela Parra, Julio Montoya, Ángel E. Vera, Omar
Fuenmayor y Héctor Vargas. Este instrumento presentado fue discutido de la
siguiente manera: La primera discusión el 14/de mayo de 2002, aprobada el mismo
día, la segunda discusión el 5 de abril de 2005 fue aprobada el 14 de abril de
2005, el 28 de abril de 2005 se hicieron algunas modificaciones al texto legal
las cuales fueron aprobadas el mismo día fecha en la cual recibió la sanción y
que publicada finalmente en la gaceta oficial No. 5571 de fecha 18 de mayo de
2005.
Con la modificación que se hizo de
los artículos que recibieron la nulidad por inconstitucionalidad tomaron en el
cuerpo de la ley una numeración diferente y una redacción que varió de la
siguiente manera:
"Artículo 85. Dictado
el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto
Nacional de tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en
ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá
dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate,
siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la
tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter
improductivo o de infrautilización de la tierra.
Toda medida cautelar
dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada
personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de
su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho
acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la
finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así
no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la
Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente
podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación
establecidas en este artículo podrán
aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente
ley.
La medida cautelar de
aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo
de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia
de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente ley.
El procedimiento previsto
en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para
iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.
Artículo 86. A los efectos
de esta ley, ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario,
no genera ningún derecho; por tanto, la administración agraria no estará
obligada a indemnizar a los ocupantes ilegales o ilícitos de las tierras con
vocación de uso agrario susceptibles de rescate, por concepto de bienhechurías
que se encuentren en dichas tierras."
Como podemos notar, en el primer párrafo del artículo 85
( texto reformado) se repite aquello que fue un límite fijado en la decisión
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se refiere nuevamente
al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra, como una finalidad
propia del procedimiento de rescate, si bien es justo constatar que incluyen en
el texto del mismo parte del límite que fija la misma sala, es decir que el
procedimiento administrativo este referido al rescate de tierras propiedad del
instituto, pero incluye nuevamente esa finalidad del rescate de tierras
ociosas, lo que evidentemente traspasa el límite de la constitucionalidad ya
fijado y convierte a la norma en inconstitucional nuevamente. REEDITA EL ACTO
CLARAMENTE.
Situación más grave se presenta con el contenido del
artículo 86 ejusdem, allí en esta norma, es más clara y directa
la reedición del acto, por cuanto con un uso semántico
diferente prácticamente se pone en vigencia la misma norma que fuera anulada
con anterioridad.
Ahora bien, el punto más
controvertido, más discutido, más criticado por la doctrina nacional es aquel
que tiene que ver con la facultad auto atribuida relativa a aquello que la sala
llama legislación positiva y otros como el Dr. Carlos Luis Carrillo A. citando
a la misma sala constitucional denominan jurisdicción normativa. Numerosos han
sido los criterios de diferentes académicos que tienen que ver con lo que se ha
denominado la legislación positiva, jurisdicción normativa o en otras palabras
facultad o competencia para legislar a través de las decisiones. En un artículo
producto de una investigación denominado "La inédita Construcción
Jurisprudencia' de la llamada jurisdicción normativa por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia El Dr. Carlos Luis Carrillo ubica el origen de
esta facultad en un grupo de decisiones producidas por la sala, ellas son:
CASO ASOPRILARA E IGOR GARCIA Y
JUVENAL RODRIGUEZ amparo constitucional también denominada "Créditos
Mejicanos" o "Créditos Flexibles" en contra de la
Superintendencia de Bancos y otros.
CASO ASOPRILARA E IGOR GARCIA Y JUVENAL RODRIGUEZ amparo
constitucional también denominada "Créditos Mejicanos" o
"Créditos Flexibles" en contra de la Superintendencia de Bancos y
otros.
CASO JOSE
ARMANDO MEJIA. 1 DE FEBRERO DE 2000
CASO ASCANDER
CONTRERAS UZCATEGUI. 19 OCTUBRE DE 2000.
CASO ALBERTO
ZAMORAQUEVEDO. 9 DE MARZO DE 2000.
CASO CLAUDIA
RAMIREZ TREJO. 14 DE MARZO DE 2001.
CASO
CORPOTURISMO.
CASO DEFENSORIA DEL PUEBLO 30 DE
JUNIO DE 2000.
CASO WILLIAM OJEDA 31 DE AGOSTO DE
2000.
VEEDORES DE LA
UCAB 23 DE AGOSTO DE 2000
INSACA 14 DE
MARZO DE 2001.
GOBERNADORES. 21 DE NOVIEMBRE DE 2000
CASO SERVIO
TULIO LEON.22 DE SEPTIEMBRE DE 2000. RICARDO COMBELLAS 9 DE NOVIEMBRE DE 2000.
Pero en esta clasificación se mezcla
la etiología de las mismas, es decir, unas tienen su origen en solicitudes para
interpretar la Constitución, otras en un recurso de revisión y otras de diversa
naturaleza.
Siendo un poco atrevido en mis
opiniones y pensamientos creo que la facultad derivada de la acción prevista en
el artículo 335 constitucional que analice previamente, si puede generar una
especie de norma jurídica, la sentencia que interpreta puede generar una
orientación específica para el caso especifico que en un proceso de
razonamiento final determina una norma jurídica, tal cual lo ha venido haciendo
la sala constitucional del tribunal supremo de justicia. Lo que no podría ser
nunca es introducir la casuística en el desarrollo de esa actividad propia de
la sala constitucional. La actividad legislativa propiamente dicha en la
armazón constitucional tiene un sentido especifico es regulada por varias
instituciones de naturaleza constitucional está afectada por el principio de
separación de poderes, tal producción de sentencias provistas de carácter
vinculante deben ceñirse específicamente al sistema estatuido y no ser producto
de acciones que en su origen y su finalidad sean diferentes a la establecida en
el texto constitucional.
A favor de la actividad desplegada
por la sala constitucional sujeta a tantas críticas, que la norma
constitucional no distingue un procedimiento específico para
producir la interpretación constitucional, es
decir, la
adecuación de una norma de rango legal a la constitución y la interpretación sobre el alcance de las normas y principios constitucionales, tampoco ha sido puesta en vigencia una Ley que regularice esta situación, en contra de la actividad desplegada por la sala constitucional que si ella misma ha establecido procedimientos vía legislación positiva, puede ya, luego del desarrollo de la diatriba jurídica explanada, generar
adecuación de una norma de rango legal a la constitución y la interpretación sobre el alcance de las normas y principios constitucionales, tampoco ha sido puesta en vigencia una Ley que regularice esta situación, en contra de la actividad desplegada por la sala constitucional que si ella misma ha establecido procedimientos vía legislación positiva, puede ya, luego del desarrollo de la diatriba jurídica explanada, generar
una
regulación específica que desemboque en mayor seguridad jurídica, es decir un
procedimiento específico con un origen especifico, por cuanto el estado actual
de las circunstancias es que producto de una variada gama de procedimientos se
establece legislación positiva que si bien en muchos casos era y es necesaria
la misma se encuentra dispersa en una gran cantidad de decisiones en un
ambiente que no es de raíz anglosajona. Quizás en una cultura jurídica
diferente en la cual existe la costumbre de acudir a las diferentes decisiones
y a los precedentes que ellas producen la calidad y cantidad de las criticas
serian diferentes, pero habiendo conciencia del medio en el cual se desenvuelve
la situación láctica es plausible una adaptación más concreta a un sistema en
el que en mi opinión se mezclan dos culturas dos maneras de hacer derecho, de
hacer justicia. Las ideas que explano no implican de mi parte una aceptación no
crítica de la realidad planteada, tratan de ser un análisis que parte de lo más
simple y que busca aportar un punto de concreción en todo el asunto explanado.
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Editorial CEC, C.A. Los Libros del Nacional, Caracas Venezuela —2005
Gustavo Manzo
AMPARO CONSTITUCIONAL,
Ricardo Henríquez La Roche, Ricardo Henríquez Larrazabal, Altolitho, C.A.,
Caracas Venezuela - 2002
1946-160703-03-0839.htm
Decisión de la acción de Nulidad por Inconstitucionalidad solicitada por la
Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (Fedenaga) contra el Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta
Oficial N. 37.323 del 13 de noviembre de 2001.
301-270207-01-2862.htm.
Decisión de la acción de nulidad por inconstitucionalidad solicitada por
Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio, en contra de los artículos 67,
68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto n° 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de
la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial n° 5.390
Extraordinario, de 22 de octubre de 1999.
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