IGUALDAD. UNA VISIÓN HOLÍSTICA.
IGUALDAD.
UNA VISIÓN HOLÍSTICA
Gustavo
Manzo
MEMORIA
POLÍTICA Nº 11 / 2007
ISSN:
1316-712X
IGUALDAD.
UNA VISION HOLÍSTICA
Resumen
En
Venezuela durante los últimos diez años han ocurrido cambios significativos en
diferentes áreas que abarcan lo político, lo social, lo económico, lo jurídico
lo psicológico que han incidido en lo personal en cada uno de los individuos
que componemos la patria, y en lo colectivo, en la población en general. Esos
cambios se han caracterizado por la introducción de un nuevo paradigma en cada
ápice del Estado que en principio marca el rumbo al concepto conocido dentro de
la Ciencia Jurídica como Estado Social de Derecho que se recibe como influencia
de cambios constitucionales en América Latina en general y fuera de ella muy
especialmente de España y Alemania. De esa manera fueron plasmados en la
Constitución de 1999. No obstante, en la práctica el comportamiento, el
accionar gubernamental ha ido más allá poniendo en vigencia leyes,
interpretándolas y aplicándolas con un acento mayor a cómo el diseño
constitucional las ha concebido. Se destaca la importancia de poder acentuar la
protección del desvalido, del excluido del marginado, se destaca la
importancia, de que el Estado torne su mirada a la protección de una parte de
la sociedad que lo requiere producto de una deuda de generaciones que por
diseño y por estructura permitieron que esta situación fáctica llegara a
niveles de explosión e implosión de la sociedad.
Este
trabajo fija el origen, las causas y las definiciones de parte del paradigma nuevo
que se introduce en la Constitución de 1999 al analizar la Igualdad en
contraste con el Igualitarismo, plasma cómo se ha producido la evolución de
estos conceptos históricamente y determina la influencia de ellos en el campo
práctico del Derecho Constitucional al analizar el Débil Jurídico desde la
perspectiva del trabajador, del reo, de la mujer, del menor y del particular,
introduciendo en el estudio la revisión de la jurisprudencia y concluyendo que
es necesario clarificar a un más desde qué visión se asume la igualdad en el
Derecho, para evitar que la igualdad se transforme en igualitarismo y que
impere en virtud del equilibrio la justicia, la seguridad jurídica y la paz.
Palabras
clave: Igualdad. Igualitarismo. Constitución. Estado de Derecho. Igualdad. Una
visión holística
Abstract
During the last ten years, in Venezuela had occurred
significant changes in different areas such as political, social, economical,
legal and physiological that have affected the personal life of those who
compose the fatherland, and collectively the general population. Those changes have
been characterized for the introduction of a new paradigm in every iota of the
State, which, to begin with, marcs the course of the concept known in the Legal
Science as the Social State of Law which is received as an influence of
constitutional changes in Latin America generally and specially Spain and
Germany from the outside. That’s how they were shaped in 1999 Constitution.
However, in practice the behavior, governmental actions have gone beyond,
validating laws interpreting them and applying them with a bigger accentuation
as the constitutional design has conceived them. It is important to highlight
the power to accentuate the protection of the needy, the excluded and the out
casted, it is important to highlight that the State turns its look into the
protection of a part of the society that requires it, as the result of a debt
of generations that because of the design and structure allowed that this factice
situation reached explosion and implosion levels of the society. This paper
establishes the origin, causes and definitions of the new paradigm that is
introduced in 1999 Constitution when analyzed Sameness in contrast to
Egalitarian, shapes how the evolution of this concepts have produced
historically and determines the influence of them in the practice field of
Constitutional Law when analyzed the Legal Weak from the worker’s perspective,
offender’s, the woman’s, the underage’s and from the particular’s, introducing
it into the study the revision of the case law and concluding that is necessary
to classify even more from which vision the Law assumes sameness, to avoid
sameness turning into egalitarian and for it to prevail in virtue of the
balance, justice, legal security and peace.
Key words: Sameness. Egalitarian. Constitution. State
of Law.
Escribir
sobre la igualdad me obliga necesariamente a tocar diversos aspectos de las
ciencias, por una parte: Semántica, filosofía, lógica, ética derecho, política,
sociología, entre otras, pero además implica necesariamente, abordar tópicos ya
dentro de la definición misma, que presentan diversos matices, mucho que decir
acerca de la igualdad, mucho se ha escrito sobre ella, mucho ha servido este
concepto de motor de grandes movimientos en su búsqueda, que precisamente toca
lo más íntimo del ser humano y a donde está dirigido el rey de las especies. En
su nombre se han producido movimientos de independencia, revoluciones humanas,
los más grandes hombres de la historia han hablado sobre la igualdad, ante lo
cual estas líneas pretenden ser modestas, pretenden exponer sólo mi visión del
tema y lo que en el campo del Derecho Constitucional Venezolano ha producido la
igualdad.
Entre
tanto, en el discurrir de ideas acerca de la igualdad, muchos autores utilizan la
desigualdad para referirse a la igualdad, algunos se introducen a ella no como
una definición ontológica sino en una perspectiva que va más allá del ser, en
un enfoque con dirección al trato que debemos dar basado en ella. Otros, hablan
de equiparación según una medida o punto de comparación (tertium
comparationis).
En
conclusión, mucho es el camino a recorrer en este artículo por lo variado de
los puntos que debemos tocar y además tomando en cuenta que en su desarrollo,
desde el punto de vista constitucional ha producido innumerables consecuencias
ya no solamente en Venezuela si no alrededor del mundo.
Desde
el punto de vista especulativo si pensamos en igualdad o igual, pues surgen en
los pensamientos que nada es igual a nada, ningún ser humano es igual a otro
comenzando por lo físico, unos bajos otros altos, el color de la piel varía de
persona en persona. Pero si pensamos en lo interior muy probablemente
concluimos que lo único igual que tenemos es el número de cromosomas, sin
embargo, en la existencia hombre y mujer viven se relacionan, varía la cantidad
de glóbulos rojos y blancos, varía también la cantidad de hormonas, así también
es diferente lo que cada uno quiere de la vida, la voluntad, la intención en lo
que se presenta día a día, creemos en dioses diferentes, en Mesías diferentes, vivimos
en lugares diferentes y diferentes son nuestros gustos, cada cosa, cada ser es
especialmente diferente de otro.
Por
otra parte, cada una de las vertientes que han sido analizadas con respecto a
la igualdad, de alguna manera, en algunos casos, obedecen a una postura de
acuerdo con la posición ideológica de quien emite el análisis, y esa postura
ideológica a la que me refiero, dirigida por supuesto a la consideración sobre
el hombre, la sociedad, la política el derecho etc., sin que ello constituya en
si misma una falacia ad hominem para estos análisis.
Así
por ejemplo, conseguimos la postura de Thomas Hobbes con relación a la
igualdad, en un trabajo de la Revista Apuntes Filosóficos, editada por la
Universidad Central de Venezuela, y concibe de acuerdo a su naturaleza éste, el
hombre, se haya constantemente en una situación de conflicto que lo conduce
necesariamente a la guerra, producto entre otras causas de una “igualdad
natural entre los hombres que los lleva a pretender lo mismo y competir por los
mismos medios para lograrlo.”
Y
añade además: “de la igualdad nace la inseguridad que lleva a los hombres a la
necesidad de tratar de dominar por la fuerza, a los otros hombres en un intento
de superar el peligro que ellos representan para la satisfacción de sus deseos,
dando lugar a una situación de conflicto permanente.”
Ahora
bien, me gustaría relacionar mucho esta concepción del hombre, la igualdad y lo
que ella genera en el hombre con varios elementos religiosos, en primer lugar
con dos parábolas de las escrituras que ubicamos una en El Evangelio de San
Mateo. Capítulo 20 versículos 1 al 16: “En aquel tiempo, dijo Jesús a sus
discípulos esta parábola: El reino de los cielos se parece a un propietario que
al amanecer salió a contratar jornaleros para su viña. Después de ajustarse con
ellos en un denario por jornada, los mandó a la viña.
Salió
otra vez a media mañana, vio a otros que estaban en la plaza sin trabajo, y les
dijo:»Id también vosotros a mi viña, y os pagaré lo debido.»
Ellos
fueron. Salió de nuevo hacia mediodía y a media tarde e hizo lo mismo. Salió al
caer la tarde y encontró a otros, parados, y les dijo: ¿Cómo es que estáis aquí
el día entero sin trabajar?» Le respondieron:» Nadie nos ha contratado.» Él les
dijo:» Id también vosotros a mi viña. «Cuando oscureció, el dueño de la viña
dijo al capataz: «Llama a los jornaleros y págales el jornal, empezando por los
últimos y acabando por los primeros.»
Vinieron
los del atardecer y recibieron un denario cada uno. Cuando llegaron los
primeros, pensaban que recibirían más, pero ellos también recibieron un denario
cada uno. Entonces se pusieron a protestar contra el amo:» Estos últimos han
trabajado sólo una hora, y los has tratado igual que a nosotros, que hemos
aguantado el peso del día y el bochorno. «Él replicó a uno de ellos:» Amigo, no
te hago ninguna injusticia. ¿No nos ajustamos en un denario? Toma lo tuyo y
vete. Quiero darle a este último igual que a ti. ¿Es que no tengo libertad para
hacer lo que quiera en mis asuntos? ¿O vas a tener tú envidia porque yo soy
bueno?» Así, los últimos serán los primeros y los primeros los últimos.”
En
esta parábola el trato dado a los jornaleros es desigual, podemos considerar que
el trato dado por el propietario a los jornaleros es diferente a unos y a otros
y todos reciben la misma paga, unos trabajaron por un espacio de tiempo mayor
que otros y todos reciben la misma paga. Pero de manera diferencial, en la
parábola de los talentos todos son considerados de un misma manera pero
estableciendo también otro elemento que nos dirige a la desigualdad, cada ser
humano tiene un talento diferente, así es narrada en el evangelio de San Mateo.
Capítulo 25 versículos 14 al 30 :
“…
Escuchen también esto. Un hombre estaba a punto de partir a tierras lejanas, y
reunió a sus servidores para confiarles todas sus pertenencias. Al primero le
dio cinco talentos de oro, a otro le dio dos, y al tercero solamente uno, a
cada cual según su capacidad. Después de marchó. El que recibió cinco talentos
negoció enseguida con el dinero y ganó otros cinco. El que recibió dos hizo
otro tanto, y ganó dos. Pero el que recibió uno cavó un hoyo en tierra y
escondió el dinero de su patrón. Después de mucho tiempo vino el señor de esos
servidores y les pidió cuentas. El que había recibido cinco talentos le
presentó otros cinco más, diciéndole: “Señor, tu me entregaste cinco talentos,
pero aquí están otros cinco más que gané con ellos”. El patrón le contestó:
“Muy bien, servidor bueno y honrado; ya que has sido fiel en lo poco, yo te voy
a confiar mucho más. Ven a compartir la alegría de tu patrón.”
Vino
después el que recibió dos, y dijo: “señor, tú me entregaste dos talentos, pero
aquí tienes otros dos talentos más que me gané con ellos.” El patrón le dijo:
“Muy bien, servidor bueno y honrado; ya que has sido fiel en lo poco, yo te voy
a confiar mucho más. Ven a compartir la alegría de tu patrón.”
Por
último vino el que había recibido un solo talento y dijo: “Señor, yo sabía que
eres un hombre exigente, que cosechas donde no has sembrado y recoges donde no
has invertido. Por eso tuve miedo y escondí en tierra tu dinero. Aquí tienes lo
que es tuyo.”
Pero
su patrón le contestó: “¡Servidor malo y perezoso! Si sabias que cosecho donde
no he sembrado y recojo donde no he invertido, debías haber colocado mi dinero
en el banco. A mi regreso yo lo habría recuperado con intereses. Quítenle pues el
talento y entréguenselo al que tiene diez. Porque al que produce se le dará y
tendrá en abundancia, pero al que no produce se le quitará hasta lo que tiene.
Y este servidor inútil, échenlo a la oscuridad de afuera: allí será el llorar y
el rechinar de dientes.”
Al
relacionar unos y otros conceptos es necesario concluir en una visión direccionada
al trato ante las diferencias de los seres humanos, es decir, los mismos seres
humanos y tratos diferentes en la parábola de los jornaleros, trato diferente
para talentos diferentes, en la parábola de los talentos y cuando miramos la
reacción de los seres humanos ante el trato diferente es de protesta, por
cuanto la expectativa de los jornaleros que más trabajaron, era que se les
pagara más, pero por la introducción de un elemento que no existió en el
momento en el cual fueron contratados, el hecho que otros jornaleros fueron
contratados más tarde y por ende trabajaron menos que aquellos que fueron
contratados a primera hora. Pero ¿Competían los jornaleros por una paga mayor?,
en mi criterio evidentemente, no. ¿Porque la protesta de los jornaleros? La
respuesta más clara a prima facie es, porque trabajaron más que otros y
recibieron el mismo pago. Es decir, porque fueron tratados de modo diferente.
La siguiente pregunta luce clara: ¿Porque deben ser tratados iguales? En la respuesta
está el elemento central de esta aproximación. Por cuanto el hombre se
considera igual al otro sin tomar en cuenta que, puede tener talento para una
cosa diferente que otro hombre, es considerarse igual al otro “a priori”, sin
análisis, sin profundizar en el porqué. Y allí en esa consideración la
conclusión necesaria será, que debe ser tratado igual, no cabría ninguna otra
consideración. Profundizando aún más, es que puede que el hombre no tenga
talento natural para algo, pero aún así, ha dirigido su voluntad a desarrollar esa
destreza, esa capacidad, y ello puede ser considerado partiendo de las más
elementales actividades hasta las más complejas que podamos imaginar o
simplemente porque la forma de valoración de unos y otros es de acuerdo a un
criterio, que no es el esperado por quien es valorado. La respuesta no está
como afirma Hobbes en la igualdad natural de los hombres y la competencia entre
estos o la inseguridad de éstos que los lleva a dominar a los otros, creo
modestamente que esta afirmación se ubica en un plano negativo, es decir en una
negación y pienso que la respuesta se encuentra en una aseveración: Porque el
hombre se considera igual al otro y pretende la satisfacción de sus deseos y
expectativas a priori sin otro miramiento o consideración.
Si
alzamos nuestras miradas por ejemplo al judaísmo, muchas son las opiniones
encontradas que manifiestan que esta religión trae consigo profundas
desigualdades entre hombre y mujer, que relega la mujer a un plano inferior y a
su vez muchas corrientes que plasman la necesidad de reorientar estas
concepciones religiosas en un plano de mayor igualdad denominado judaísmo
progresista, al igual se ha escrito muchas veces con relación al islamismo. En
cuanto al hinduismo es importante resaltar que de acuerdo a la estratificación en
castas producto del rig veda, libro religioso escrito por los brahamanes,
determina la división de la sociedad en cuatro clases. No obstante, el tema no
nos resulta fácil de dilucidar, sin embargo, el hinduismo ha sido influenciado
por movimientos de naturaleza política y la globalización que atenúan esta división
de clases propia de esta fe.
No
imagino la fe cristiana, el hinduismo, el judaísmo sembrando criterios de
desigualdad entre los hombres, aun cuando quizás con esta opinión manifieste
una absoluta ignorancia sobre el tema, pero creo que a todo ser humano le es
inteligible ver las diferencias entre cada uno de nosotros y la necesidad de
lograr un punto que permita la comprensión ante situaciones que generen
desigualdad.
Es
en este punto, en el cual necesariamente, se puede establecer el vínculo con el
derecho. Pues si el ser humano se haya en búsqueda de la igualdad, es posible
que una regulación aminore el efecto de las desigualdades ontológicas o
provenientes de otra etiología que permita o haga loable la convivencia humana,
en un estrato que aplane las expectativas y las consideraciones del hombre
acerca de la igualdad.
I)
OTROS CRITERIOS DE LA IGUALDAD
El
primero y más evidente es, claro está, el de cuál sea el tertium comparationis al que el juez ha de acudir
para, en contraste con el del legislador, aceptar o rechazar el que éste
incorporó a la norma. La Constitución no ofrece ni puede ofrecer, como es
obvio, otro apoyo que el de la simple consagración del principio de igualdad,
pero como según queda ya dicho, éste no impide en modo alguno el tratamiento
diferente de situaciones diferenciadas, no es en la Constitución, sino fuera de
ella, en Donde el juez ha de buscar el criterio con el que juzgar sobre la
licitud o ilicitud de las diferencias establecidas por el legislador o, lo que
es lo mismo, sobre la validez constitucional de la norma que atribuye
relevancia jurídica a cualquiera de las infinitas diferencias fácticas que la realidad
ofrece. Algunas de estas diferencias fácticas son mencionadas explícitamente en
muchas constituciones modernas, entre ellas la nuestra, para prohibir que el
legislador las adopte como fundamento de diferenciación jurídica; pero esta
interdicción explícita de determinados criterios de diferenciación, lejos de
ayudar a la solución del problema, más bien
contribuye a complicarlo.
De
una parte, en efecto, como esta especificación de determinados criterios
prohibidos no agota el contenido del principio de igualdad, nada aporta a la
solución de los problemas que éste plantea como cláusula general; de la otra,
la incorporación a la Constitución del principio general en su actual
significado debilita, en lugar de potenciar, el carácter de «regla» de la norma
que establece la prohibición explícita.
Esta
última afirmación, aunque generalmente aceptada, requiere, sin duda, alguna
explicación suplementaria. La aplicación del principio general de igualdad ha
llevado a todas las jurisdicciones constitucionales a acuñar fórmulas
(reasonablenesss, Angemessenheit, ragionevolezza, razonabilidad) que remiten,
fuera de la Constitución, a un juicio de la razón práctica: la decisión sobre
la validez de las diferencias establecidas por el legislador. Este modo de
razonar, seguramente inevitable, no puede limitarse, una vez adoptado, al ámbito
del principio general de igualdad (o de la norma general de igualdad, si se
prefiere), excluyendo absolutamente su uso en la aplicación de las «normas
particulares de igualdad», es decir, aquellas que, en la terminología de
nuestra Constitución, prohíben la discriminación basada en el nacimiento, la
raza, el sexo, etc. Sin duda, alguna de estas diferencias (la racial, por
ejemplo) es siempre inadmisible, y todas deben ser consideradas como suspects classifications
sujetas siempre al strict scrutiny, como muy expresivamente se dice en la
doctrina norteamericana; pero el fundamento de su invalidación, cuando se
produce, es también el carácter irrazonable de la distinción, que, por el
contrario, puede ser admisible a pesar de estar basada en alguno de los
criterios específicamente prohibidos cuando resulta razonable por ser necesaria
para alcanzar una finalidad en sí misma inobjetable.
La
equiparación del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la
diferenciación (una exigencia que, según queda dicho, es susceptible de
diversos grados de intensidad) no resuelve el gran problema de cuál haya de ser
el criterio que el juez utiliza para valorar la obra de legislador, sino que,
como es obvio, se limita a trasladarle a otro plano. La jurisdicción, que es un
modo de producción «cultural» de Derecho, no puede basarse, como la
legislación, en la voluntad del titular del poder, sino que ha de fundamentar
sus decisiones en una norma previa. El juez no puede oponer sus convicciones,
su «razón», a la del legislador, al menos cuando se trata de pronunciarse sobre
la validez de la ley y no simplemente de aplicarla, y no es fácil determinar
cuál es la razón a la que debe remitirse para declarar inválida la razón del
legislador.
Seguramente
no la que se expresa en una concreta Filosofía del Derecho o de la Justicia,
por excelsa que sea o generalizada que esté su aceptación, pues la decisión del
legislador, como toda decisión política, se mueve precisamente en el ámbito de
lo epistemológicamente incierto. El poder del juez, como todo poder del Estado
democrático, deriva exclusivamente de la comunidad, y sólo en la conciencia
jurídica de la comunidad puede buscar el juez el criterio que le permita
pronunciarse sobre la razonabilidad o irrazonabilidad de la obra del
legislador. Esta conclusión es ampliamente aceptada en la doctrina
constitucional, no supone, sin embargo, tanto una solución como un enunciado de
problemas.
Entre
ellos, para mencionar sólo el más obvio, el de cual sea el modo de expresión de
la conciencia jurídica de la comunidad cuando ésta no actúa a través de sus
representantes, o, dicho de otro modo, en qué medida y por qué razones puede
ser considerado el juez mejor intérprete de la «conciencia de la comunidad» que
los representantes libremente elegidos por ésta.
La
introducción de la jurisdicción constitucional en general, pero sobre todo en
su conexión con el principio de igualdad, significa sin duda una politización
de la justicia o, si se quiere, una restauración del principio de división de
poderes. La tensión entre esta politización y la doctrina democrática, tal como
hasta el presente ha sido entendido, puede ser atenuada por la participación de
los poderes específicamente «políticos » en la designación de los jueces; pero
no resulta ni mucho menos abolida por tal participación, pues el juez no es ni
puede ser, por definición, mandatario de otro poder. Este problema, que
pertenece al ámbito de la Teoría de la Democracia o de la Constitución, debe
ser sólo apuntado aquí, para volver al recuento de las cuestiones que la
aplicación judicial del principio de igualdad plantea.
De
la equiparación entre principio de igualdad y exigencia de razonabilidad o,
como también se dice frecuentemente, interdicción de la arbitrariedad deriva,
en segundo término, un difícil problema procesal, que quizás pueda ser descrito
como el problema de determinar si la razonabilidad requiere o no prueba y, en
caso afirmativo, quién tiene la carga de ésta. Si la norma de lo razonable es
la conciencia jurídica de la comunidad, cabe sostener que, en aplicación del
principio iura novit curia, es el juez mismo el que ha de determinar si es
razonable o no la decisión del legislador que se trae ante su conocimiento.
Esta solución, que parece implícita a veces en el modo de razonar de muchos e
ilustres tribunales constitucionales, no es fácil de teorizar, pues ni resulta
posible establecer una distinción nítida entre hechos y derecho respecto de una
norma de «razonabilidad», que por definición sólo existe como norma de decisión
para el caso concreto, ni cabe llevar la «politización» de la justicia hasta el
límite de facultar al juez a prescindir de la motivación del legislador, con
independencia de que ello sirva para preservar o para negar la validez de su
decisión. Pero si, por el contrario, se parte del supuesto de que las «razones»
que justifican la decisión legislativa han de ser aducidas por las partes (un
supuesto cuya aceptación pura y simple tampoco está exento de problemas),
todavía cabe discutir si estas razones han de ser sólo las que en su momento
llevaron al legislador a decidir, o también cualesquiera otras, tanto
existentes en aquel momento, aunque no fueran entonces explicitadas, como
sobrevenidas después, en razón de un cambio operado en la realidad normada.
Esta
cuestión, que aquí debe limitarme a plantear como tal, se entrecruza con otra
menor, aunque significativa también en relación con los distintos grados de
intensidad del control judicial de la ley. Si la desigualdad resulta de una
distinción establecida por el legislador y cuya validez se niega, la carga de
probar la razonabilidad de la diferencia incumbe (aunque ni siquiera así en
todos los casos) a quien defiende la ley, pero como la igualdad también puede
argüirse frente a un tratamiento legal que, a juicio de quien impugna, ha
ignorado diferencias significativas, es éste quien debe aportar las razones por
las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias. En ambos
casos, el defensor de la ley deberá ofrecer las razones que avalan su razonabilidad,
pero en tanto que en el primero la razonabilidad que hay que probar es la de la
diferencia establecida, en el segundo lo que se ha de demostrar es la
irrazonabilidad de la pretendida diferenciación. Esta inversión de las
posiciones de «actor y demandado», a veces no fácilmente percibidas por las
mismas partes, da lugar a situaciones muy complejas, de las que la práctica
ofrece un amplio repertorio.
Por
último, en el ámbito de los problemas, en sentido lato, procesales, ha de
mencionarse el que frecuentemente plantea la fórmula de la decisión estimatoria
y la que, en conexión con ella, entraña su ejecución. Como es evidente, el
carácter relacional del principio de igualdad hace posible que la restauración
de la vigencia del principio pueda obtenerse mediante la modificación de
cualquiera de los dos términos de la relación, esto es, o suprimiendo la carga
que sólo sobre algunos pesa, o extendiéndola a todos (respectivamente,
eliminando el beneficio del que sólo algunos se benefician o extendiéndolo a todos).
Es evidente que, sea cual sea la fórmula empleada, el resultado final no es la
pura y simple anulación de una norma, sino la creación de una norma nueva, con la
que, al menos en apariencia, el juez constitucional desborda su conocida caracterización
como legislador negativo. Es la voluntad de evitar este posible exceso (y de
eludir las resistencias que, fundadas en él, pudiera encontrar la aplicación de
la norma nueva) la que ha llevado a la utilización de fórmulas dilatorias,
ciertamente atípicas, cuya existencia inevitable es testimonio del problema, no
su solución.
II)
ENFOQUE ACTUAL DE LA IGUALDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO EN AMBITOS
INTERNACIONALES
El
Derecho como ciencia y arte dirigido al hombre y sus necesidades, trata la
igualdad desde un ámbito en el cual establece los límites, determina
condiciones y opciones para los individuos que componen la sociedad cumplan con
su origen y su finalidad fija o no la existencia de categorías, aplana, achata,
pone barreras, abre caminos, espacios posibilita campos de acción ante las
desigualdades naturales de los seres humanos o frente a las posiciones que los
seres humanos adoptamos frente a igualdades o desigualdades y como las
concebimos. El Derecho trata de poner remedio, trata de poner solución ante
estas situaciones producto de la propia naturaleza. Sólo basta con pensar en la
parábola de los talentos o en la existencia misma ante el hecho de ser hombres
y mujeres ante las relaciones económicas en general, para ver rápidamente como
el derecho, como la norma jurídica actúa. Sólo basta con pensar en el
holocausto de la primera, la segunda guerra mundial o cualquier guerra, para
palpar el trabajo de la ciencia de las ciencias, para intuir a que se dirige y
como lo hace. Evidentemente luego de siglos de perfeccionamiento y de evolución
de lo jurídico o si simplemente vemos su origen, el Derecho basa su existencia
en el deber, en la obligación, en constreñir coactivamente, en la coerción y
por otra parte, en el derecho, en la facultad en abrir el espacio para el
desarrollo de la conducta del individuo.
Es a
partir de estas premisas que se desarrollan en las decisiones de los tribunales
o en las leyes las consideraciones que la sociedad tiene sobre la igualdad
recogida en la opinión de jueces, magistrados o legisladores (el Derecho como
producto social) o como se modifican patrones de conducta social al poner en
vigencia una norma o al hacer una decisión. Allí donde se hace vivo el Derecho
y sus valores es en el lugar donde se puede recoger como está tratada la
igualdad para un estado determinado. En términos generales depende de una
óptica histórica y vivencial y de la experiencia de cada pueblo, de cada
comunidad. Es así como el Derecho y su regulación recoge tendencias de
naturaleza religiosa o política y las plasma de acuerdo a esa óptica como
parámetro de referencia a imponerse en esa sociedad con una visión acerca de la
igualdad o igualitarismo según se haya tenido una visión más o menos liberal de
las relaciones de los individuos en esa sociedad.
Por
tanto si la cultura que rodea una población como elemento existencial del
Estado ha sido sometida a grandes injusticias y desigualdades sociales,
étnicas, económicas o de cualquier índole, evidentemente el Derecho como
producto de esta circunstancia creará normas y decisiones con un mayor acento
en cerrar esas brechas y limitaciones con el fin de crear relaciones entre los
individuos más justas y equilibradas y por el contrario, si esas diferencias no
son tan amplias en determinada cultura o sociedad, las normas y las decisiones
tendrán una tendencia menos acentuada menos determinante y sólo asegurarán,
como refería el maestro Norberto Bobbio, igualdad en el inicio, igualdad en el
comienzo y en el final que se resume como igualdad de trato e igualdad de oportunidades.
El Derecho en suma, trata de eliminar la discriminación como aspecto que
generador de desigualdades, el maltrato como generador de injusticia y la
desigualdad de oportunidades para entronizar socialmente el acceso de todos los
individuos al libre desenvolvimiento de su personalidad. Basta con mirar la
sociedad norteamericana y su lucha por execrar el racismo para entender la
propuesta de la ciencia jurídica. De esa experiencia el siguiente comentario,
“Creados Iguales”, que ha sido extraído del libro de Arthur E. Sutherland. De
la Carta Magna a la Constitución Norteamericana. (1972 : 650 a 652):
“En
algunos aspectos la gran mayoría de los norteamericanos coincide en un punto de
justicia: que el gobierno se equivoca cuando discrimina contra un hombre a
causa de su raza. En los días en que vivimos, el hecho está demostrado
dramáticamente por el tercero de los principios fundamentales considerados en
este libro. La historia del movimiento del pueblo norteamericano hacia la
igualdad entre negros y blancos llenaría muchos libros, y los ha llenado de
hecho. (Una publicación que regularmente colecciona y ordena una cantidad
considerable de material importante, es el RACE Relations Law Reporter, editada
por la Vanderbilt Law School, que también publica trimestralmente el Southern
Education Reporting Service. La obra de Gunnar Myrdal, American Dilemma (New York:
Harper and Row, 1944) es actualmente la referencia clásica para el estudio de
precedentes.) Los problemas constitucionales principales son dos: hasta que
punto las tres enmiendas promulgadas después de la Guerra Civil cohíben la
acción que tiende a menospreciar a los descendientes de los esclavos emancipados
en 1865; y hasta que punta la Constitución faculta al gobierno nacional a
legislar en ayuda del ciudadano de color contra la acción privada que también
tiende a menospreciarlo. Los más dramáticos litigios raciales de la década
1954-64 fueron los referentes a la segregación en las escuelas primarias
públicas. Los casos relacionados con las escuelas públicas estatales originados
en Kansas, Delaware, Virginia y Carolina del Sur, decididos por la Suprema
Corte el 17 de mayo de 1954 se conocen colectivamente como Brown vs. Junta de
Educación. [347 U.S.483 (1955)] Si bien la sentencia unánime emitida a propósito
de las escuelas era entonces la última de una serie de decisiones que se
remontaban hasta 1930 y en la cual se invalidaban diversas medidas de gobiernos
estatales por injustas con los negros, (La opinión expuesta in re Brown
recapitula la serie.) Produjo violenta conmoción en los estados que daban por
supuesta la segregación en las escuelas. El fallo rechazaba el concepto de
“iguales, pero separados” que la Corte, en el caso de 1896 de Plessy vs. Fergunson,
(163 U.S. 537) había incorporado a su Doctrina Constitucional de que el estado
otorgaba la igual protección de las leyes garantizada por la Decimocuarta
Enmienda si otorgaba las mismas instalaciones y servicios para negros y blancos,
aunque dispusiera que las dos razas se mantuvieran separadas. “Las aulas e
instalaciones escolares separadas son esencialmente desiguales”, dijo la Corte,
citando a expertos psicólogos que dictaminaron que el escolar de color rendía menos
en una escuela segregada. A propósito de los estados condenados en conjunto, la
Corte no necesitó examinar la cláusula del debido procedimiento de la
Decimocuarta enmienda.
Un
caso análogo, Bolling vs. Sharpe, (347 U.S. 497 [1954]) declaró irritas ciertas
leyes del Congreso que autorizaban el funcionamiento de escuelas segregadas en
el Distrito de Columbia. No hay cláusula de igual protección aplicable al
gobierno federal; la Corte se adhirió por unanimidad al dictamen del presidente
Warren, en el cual se declaraba que la segregación en las escuelas elementales
públicas negaba al niño de color el debido procedimiento legal.Aunque la Corte
no se ha propuesto definir la “Libertad” con gran precisión, el término no se
circunscribe a la mera inmunidad a la restricción corporal. La libertad en
derecho se extiende a toda la gama de conducta que el individuo es libre de
perseguir, y no puede restringírsela como no sea para el logro del justo
objetivo gubernamental.
La
segregación en la educación pública no se relaciona con ningún justo objetivo
de gobierno, y por lo tanto impone sobre los niños de color del Distrito
Columbia una carga que constituye una privación arbitraria de su libertad, violatoria
de la Cláusula del Debido Procedimiento”.
En
unas pocas líneas se describe la historia de todo un grupo humano en su lucha
por lograr igualdad de trato y que a través de este se aplanen las
desigualdades naturales existentes entre ellos. Sería una verdad de perogrullo
afirmar que los avances en cuanto a la eliminación de las diferencias raciales
han sido notorios para la humanidad y en especial para el pueblo norteamericano
y sobre todo su costo en vidas humanas.
•
UNION EUROPEA
En
el preámbulo de la Constitución Europea, en la Carta de Derechos Fundamentales,
se destaca el fundamento de la igualdad de la siguiente manera:
Preámbulo
de la Constitución Europea.
2.-
La Unión está fundada sobre los principios indivisibles y universales de
dignidad de hombres y mujeres, libertad, igualdad y solidaridad; reposa en el
principio de democracia y el Estado de Derecho. Así en otros artículos
encontramos también una clara referencia a este valor:
Artículo
II-80 Igualdad ante la ley Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo
II-81 No discriminación
1.
Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua,
religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad
u orientación sexual.
2.
Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de
aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
Artículo
II-82 Diversidad cultural, religiosa y lingüística. La Unión respeta la
diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo
II-83 Igualdad entre mujeres y hombres La igualdad entre mujeres y hombres
deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo,
trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la
adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos
representado.
III)
CONSTITUCIÓN EUROPEA
En
relación al desarrollo de derecho a la igualdad en la Unión Europea conseguimos
un artículo publicado por la Dra. Enmanuela Lombardo de la Universidad Complutense
de Madrid,en Aequalitas. Revista
Jurídica de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, vol. 10-15,
Mayo-Diciembre 2003, pp. 6-11, hace referencia a un concepto derivado de estas
normas denominado “El Mainstreaming de Género en la Unión Europea”, se trata de
una política adoptada por la Unión europea para generar la igualdad, en los
estados signatarios de la Cuarta Conferencia Mundial sobre mujeres de Naciones
Unidas, celebrada en Pekín en 1995 y consiste en promocionar una política
activa y visible del mainstreaming de género, en todas las políticas y
programas, para que, antes de que se tomen las decisiones, se realice un
análisis de los efectos producidos en mujeres y hombres, respectivamente.
IV)
UNA VISION DE DERECHO COMPARADO
La
constitución española de 1978 establece en cuanto a la igualdad en su artículo
14 “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Pero
encontramos ciertas diferencias con la constitución alemana de 1949 notemos en
su redacción en su semántica estas características:
“Artículo
3. 1. Todos los seres humanos son iguales ante la ley.
2.
Hombres y mujeres tendrán los mismos derechos. El estado fomentará la
realización efectiva de la igualdad de derechos de hombres y mujeres y
procurará suprimir las desventajas existentes.
3.
Nadie podrá ser perjudicado ni privilegiad por su sexo, ascendencia, raza,
idioma, patria u origen, creencias o concepciones religiosas o políticas. Nadie
tampoco podrá ser perjudicado por razón de su impedimento.”
La
diferencia más importante es que la constitución española garantiza el derecho
de igualdad a sus nacionales pero establece una diferencia con relación a los
extranjeros no va al género en su distinción en la especie humana, sólo los
españoles son iguales entre sí. En cambio en la constitución alemana, la
dirección es al género, se refiere a los seres humanos universalizando la
igualdad de todos, alemanes y no alemanes, pensamos que esta categoría es
producto de lo vivido por el pueblo alemán durante la segunda guerra mundial
hecho que de alguna manera dejó a esa sociedad duros aprendizajes que se ven
plasmados claramente en el texto de la norma fundamental.
Ahora
bien, la Constitución Venezolana de 1999 prevé una norma muy parecida a la
prescrita en la Constitución Alemana, pues se refiere a la persona humana, se
dirige al género, no a los venezolanos en específico:
“Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La
ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de
personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones
antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas
diplomáticas.
No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Sin
embargo, si revisamos a lo largo y ancho de las constituciones en el mundo
encontraremos normas más o menos parecidas unas que establecen con mayor
precisión otras con menos el derecho a la igualdad o la igualdad como valor que
inspira la legislación que se desarrolla a partir de la norma constitucional.
Lo más interesante de unas y otras previsiones es como se desarrollan en el
armazón legal, en la norma viva la igualdad. Es decir en cuáles casos considera
el legislador luego de establecida la base constitucional que estamos en
presencia de desigualdades, cómo soluciona las desigualdades que eventualmente
se presentan en la sociedad, un poco lo que en capítulos anteriores escribimos con
relación al mainstreaming en la Unión Europea no solamente en cuanto al
tratamiento dado a hombres y mujeres, sino en otros casos en los cuales podamos
conseguir desigualdades.
En
este punto pretendo referirme a la legislación venezolana que surge a este
respecto y encuentro casos muy interesantes que pretendo analizar de seguidas.
El
primer caso esta referido a lo establecido en la constitución venezolana en
cuanto al Derecho Laboral, y específicamente al tratamiento dado al trabajador
como sujeto de derechos. La Constitución da un tratamiento especial al
trabajador, lo considera como el resto de la legislación mundial como un débil
jurídico. El asunto que nos plateamos es hasta donde la Constitución en esa
búsqueda de equiparar al trabajador en un plano de igualdad al empresario,
invierte la situación y desequilibra el stablishment del deber ser para
convertir a la empresa en el débil de la relación, y hasta que punto puede el
constituyentista, en virtud del armazón legal previsto en la Constitución hacer
un abordaje tal, que permita mantener el Derecho Laboral dentro del campo de la
ciencia jurídica sin que este salga del aspecto planteado para convertirse en
un instrumento de aplicación de la reivindicación del status del trabajador a
priori. Debemos recordar que en la primera parte de este opúsculo, en la
parábola de los talentos se produjo una protesta que de haber tenido éxito, se
hubieran producido efectos que iban más allá de las meras reivindicaciones a
aquellos jornaleros que consideraban se les había tratado de una manera
desigual. Es decir cual es límite que debe tener la Constitución en aras de
proteger la desigualdad a la que se haya sujeto el trabajador. Hasta qué punto
la interrogante que explanamos se puede resolver con una norma constitucional.
El
artículo 89 en sus diferentes ordinales y especialmente en el cardinal primero
de la Constitución establece varios principios en aras de equiparar al
trabajador en su trato relacionado a la empresa: “Artículo 89. El trabajo es un
hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En
las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o
convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de
conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.
Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o
en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.
Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no
genera efecto alguno.
5.
Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza,
sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su
desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación
económica y social.”
Pero
del análisis me interesa destacar lo siguiente:
“EN
LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS”
Por
supuesto importante es dejar sentado que el principio que inspira la existencia
de la norma que comento es el in dubio pro operario y que la base del mismo se
encuentra en la institución del débil jurídico.
Es
así como frente al débil jurídico trabajador encontramos al fuerte jurídico patrono,
pero no debemos olvidar que en la institución jurídica que comentamos junto a
este débil jurídico encontramos esparcida por todo el Derecho esta institución,
por ejemplo, en el Derecho Administrativo y allí el débil jurídico recibe la
denominación de administrado, o en el Derecho Penal donde recibe la
denominación de reo y así, encontraremos también a los menores entre otros, por
lo que en una interpretación extensiva del espíritu de la norma jurídica
constitucional que revisamos, podríamos pensar en aplicar esta institución
analógicamente a las situaciones de los débiles jurídicos que existen en
nuestro Derecho . Sin embargo, este pensamiento nos conduciría a un absurdo y
sin sentido que eventualmente crearía anarquía y caos en el sistema jurídico,
sería por poco aterrador pensar en la vigencia de una norma homóloga en el Derecho
Penal, Administrativo u otro.
Así
en desarrollo de la institución jurídica del débil jurídico en el Derecho
Laboral vamos a encontrar también algunas normas jurídicas que pretendo
mencionar a los fines de observar la concatenación de estas con la norma
Constitucional analizada y con el señalamiento de algunas particularidades. El
artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ El juez
orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad,
publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la
realidad de los hechos y equidad.”
Por
otra parte el artículo 6, parágrafo único ejusdem, establece: “ El Juez de
juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones,
distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y
estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las
demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al
trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el
proceso, siempre que no hayan sido pagadas .
Desde
el punto de vista jurídico cuando los sistemas de derecho se refieren al débil
apuntan a un sujeto de derecho que en su consideración social, económica
política o jurídica entre otras, se encuentra en un estado disminuido o con
capacidades limitadas o en situación de inferioridad o de desventaja. En
efecto, si se piensa en un sujeto de derecho con esta características es por
cuanto se encuentra frente a otro con unas características diferentes, es
decir, se sitúa frente a una desigualdad, pues frente al débil se encontrará
necesariamente un fuerte o con elementos disímiles o de desigualdad. Esta concepción
de encontrar frente a un sujeto débil uno fuerte es evidentemente una situación
de discriminación cuyo origen puede que tenga etiología natural o artificial,
pero en todo caso se trata de una desigualdad que coloca los hechos en un plano
de discriminación o posibilidad de discriminación. Los débiles jurídicos por
excelencia en el Derecho son el reo, el trabajador, la mujer, el menor, el
particular mal llamado por algunos, administrado y el contribuyente en cuanto
al derecho sancionatorio administrativo se refiere. No existe esta figura
jurídica en el Derecho Civil pues los sujetos de derecho se encuentran en un
plano de igualdad producto de la aplicación del principio de la autonomía de la
voluntad. Las relaciones en el Derecho Civil y más específicamente en el
Derecho Privado se hayan en una plano de igualdad a la cual se llega por el
consentimiento de las partes y como consecuencia de su naturaleza.
Si
se piensa en el caso del débil jurídico trabajador se notará que la fundamentación
de la existencia en cuanto a su consideración, se haya en un elemento
situacional, pues presta su mano de obra para un salario que le da sustento
económico, no tiene la capacidad económica y social de estar en un plano de
igualdad frente a la empresa, es un sujeto disminuido frente a la fuerza y
posición de una empresa con recursos de todo tipo. Es en este momento en el
cual el Derecho regula tales situaciones y mediante el empleo de la norma y su
característica coercitiva y coactiva nivela la situación, equilibra la desigualdad
mediante el recurso que otorga lo jurídico, con el empleo de la interpretación
de la norma y haciendo que la aplicación de la misma genere una posición de
mayor equilibrio para una relación que de suyo, naturalmente, es desigual. De
igual manera ocurre con la mujer frente al hombre en cuyo caso es más flagrante
la desigualdad y es el mismo planteamiento el que se usa para el menor frente a
la familia, disminuido por su condición natural producto de la incapacidad de
proveerse asimismo. También el particular mal llamado por algunos doctrinarios
administrado, frente al estado presenta esas condiciones que se venían
refiriendo, por supuesto cada uno de estos sujetos con particularidades en
cuanto a su tratamiento jurídico se refiere.
En
efecto, esta constituye en si misma la visión jurídica de una sociedad frente a
situaciones de los individuos que la componen, de manera tal que las relaciones
personales con sus diferentes matices se establecen de acuerdo a un punto de
partida y esas relaciones colocan a los sujetos en planos que el Derecho va
regulando para producir el equilibrio de esas relaciones. Vista la relación
entre hombres y mujeres y visto su comportamiento se produce una regulación
específica, de otra manera tomada en cuenta la relaciones obreros patronales
necesariamente se producen unas regulaciones para equilibrarlas y así
sucesivamente el resto del tejido social se va engrando de esta forma. Evidentemente
las disposiciones analizadas protegen al trabajador pero de una manera que
pareciera desproporcionada, se dice desproporcionada por cuanto, ¿hasta qué
punto en la Ciencia del Derecho se podrá ir más allá de lo alegado y probado en
autos para equilibrar una situación de desigualdad? Pues en el caso que analizamos
se determina que no existe racionalidad en ese límite, ya que si el trabajador no
alegó sus derechos y se llega al extremo que el juez lo hace por el trabajador.
Se
abunda en el criterio que se expresa con una decisión de la Sala de casación
social, No 50, del 15 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan
Rafael Pérez Perdomo,…
“
esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente
aceptados por el derecho del Trabajo, y específicamente el principio in dubio
pro operario, en atención al cual en caso de plantearse una duda razonable en
la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea mas favorable
al trabajador . Igualmente el principio de Primacía de la realidad, que hace
referencia a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación
jurídica laboral, por cuya razón el contrato de trabajo es conocido como
contrato realidad, que existe en virtud de que verdaderamente se presto un
servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que la atribuye esa
categoría.”…
Surgen
tres interrogantes de este análisis:
¿Se
puede interpretar extensivamente el Principio de la Primacía de Realidad sobre
las formas por consecuencia de la máxima in dubio pro operario al resto de los
débiles jurídicos en la Legislación Venezolana?
¿En
una futura reforma o cambio de la Constitución Nacional se extenderán estas
normas a los otros débiles jurídicos?
¿De
que manera se puede aplicar el Principio de la Primacía de la Realidad
consecuencia de la máxima in dubio pro operario sobre las formas en el Derecho
Penal, en el Derecho Administrativo o en el Derecho de Protección o de Menores?
En
cuanto al tratamiento del Derecho relativos a los menores la situación es
similar a la del trabajador. En efecto como se afirmó el legislador protege a
toda costa el interés del menor, es considerado en una situación evidente de
desigualdad de minusvalía, lo cual constituye la fuente, el origen de las
normas que lo desarrollan. En un ejemplo se constituye el artículo 8 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en su título primero
que establece:
Artículo
8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del
Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de
esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las
decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este
principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías.
Parágrafo
Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en
una situación concreta se debe apreciar:
a.-
La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.-
La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes y sus deberes.
c.-
La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías del niño, niña o adolescente.
d.-
La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y
garantías del niño, niña o adolescente.
e.-
La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en
desarrollo.
Parágrafo
Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes,
cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.”
Esta
norma constituye el pilar fundamental en esta rama del Derecho y se debe notar
la característica que informa el resto de las normas que lo constituyen y la
forma en que deben ser interpretadas y aplicadas, la preferencia la tiene el
menor la protección es al menor, la norma debe ser interpretada y aplicada en
beneficio del menor, en caso de dudas en la interpretación y aplicación debe
ser hecha en beneficio del menor.
De
la misma manera está planteada la situación con relación al Derecho Penal, de
manera tal que el reo se considera un débil jurídico, así el artículo 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor
pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o
rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
De
la misma manera se recoge el principio in dubio pro reo en el Código Penal en
el artículo 2 establece que: “Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto
retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya
sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
En
cuanto al Derecho Administrativo se refiere se hace necesario distinguir cuando
de las situaciones de hecho devienen sanciones de naturaleza administrativa,
las normas aplicables lo son por criterio de interpretación analógica las
normas mencionadas en cuanto al Derecho Penal se refiere, pero si el caso no
tiene naturaleza sancionatoria, la norma aplicable se encuentra en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 que establece:
“Artículo
11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración
pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse
a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En
todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de
los actos definitivamente firmes.”
Lo
que si se debe tener claro es que de las situaciones que se analizaron y de los
sujetos de derecho considerados como débiles jurídicos, todas ellas presentan
como rasgo común que las normas tienden a proteger a estos individuos
considerados en situación de minusvalía, de desventaja sea que su situación
tenga su etiología en desigualdades naturales o artificiales. En algunos casos
con mayor fuerza y en otros con menos vehemencia el legislador trata de
equilibrar la situación que se plantea.
Se
encuentra de acuerdo a lo analizado que a través de la historia La Igualdad
como valor y como principio ha sido objeto de profundos y profusos análisis
desde diversas perspectivas, de acuerdo a la ciencia que sirve de prisma para
su estudio y de acuerdo a este prisma sus conceptos y sus características varían
al igual que varían de acuerdo a la ubicación histórica.
Si
se ubica el valor y el principio de la igualdad por ejemplo, en el contexto
histórico de la edad media, las desigualdades producto de situaciones políticas,
sociales, religiosas, económicas y de otra índole formaban parte del lugar
común, estaban permitidas, formaban parte del sustrato, eran consideradas
situaciones normales. Así, en la medida de la evolución del ser humano surgió
la necesidad de eliminar tales desigualdades, de llevar adelante un proceso en
virtud del cual el individuo tenga el acceso al desarrollo de su ser de la
manera en que la naturaleza le permite, tomando en cuenta sus vocaciones y la
voluntad hacia donde lo dirige. Por supuesto que, en este camino evolutivo se
presenta como barrera difícil de superar, de flanquear aquellas desigualdades que
son producto de la naturaleza misma, como por ejemplo, la que se presenta entre
hombre y mujer.
Es
claro, que resulta imperioso y necesario al hacer el análisis de cada situación
detectar el origen de la misma, determinar que ésta, es producto de la
naturaleza o de situaciones artificiales, para que las conclusiones que arroje
tal análisis, permita que su planteamiento sea diáfano y con ello sus eventuales
soluciones.
Se
infiere además, una gran lucha de la humanidad encaminada a lograr que las
desigualdades naturales o artificiales sean superadas por los individuos, pero
en muchos casos, es el individuo mismo quien se erige como primer obstáculo
para esa superación. La visión política del individuo y de la sociedad se
constituyen en un factor fundamental en cuanto a la igualdad como valor y
principio se refiere.
El
contexto en el cual se analiza la igualdad cobra gran fuerza pues si se piensa
este valor y este principio con el prisma de un individuo aislado pierde su
relevancia y su sentido. Si se analiza el valor y el principio de la igualdad
ya no en el individuo aislado, el sentido del análisis debe tomar en cuenta su
finalidad, así como debe tomar en cuenta también en qué contexto se realiza el
análisis, podría tratarse de un grupo de personas dentro de una sociedad, con
una filiación específica, pues es imprescindible que se revise a cual grupo, de
que filiación se trata, a cual grupo se refiere y por supuesto tomar en cuenta
a su vez la naturaleza propia de este grupo de individuos.
De
la perspectiva filosófica de la igualdad se resalta la concatenación de este
valor y este principio con otros valores como la justicia y la libertad, este
se constituye en presupuesto del logro de la justicia, pues si se piensa la
igualdad descontextualizada de la justicia, el logro de esta en el quehacer
humano se hace imposible. Pero cuando se lleva adelante el estudio de la
justicia en si misma, la influencia de la igualdad determina el matiz de la
justicia, su dirección, pues dar los bienes de la humanidad o permitir el logro
de los mismos sin ningún tipo de límites, conduce
Necesariamente
a la anarquía de todo y en todo, retrocedería la sociedad, el mundo, el
universo a una consideración en la cual la existencia del hombre sería el logro
de esos bienes y nada más.
La
igualdad en este aspecto se introduce en el interior del ser humano para
moldearlo, para convertirlo en un verdadero ser humano, por lo que, si el
individuo lleva adelante su existencia sin tomar en cuenta que este valor
atenúe su conducta, determine sus metas, se estaría en presencia de una persona en el contexto de la
edad de piedra y de la barbarie.
El
equilibrio se hace necesario como ingrediente fundamental en el logro de la
igualdad, un equilibrio en la visión política, puesto que si se asume la óptica
socialista se trataría de la igualdad de todos en todo, igualitarismo, y en
virtud de otra visión si se quiere opuesta o liberal, a través de la capacidad
o aptitud, se lograría el acceso a los bienes de la sociedad desmedidamente, es
decir, los más capaces estarían por encima de los menos capaces.
También
equilibrio en la visión individual, para que en virtud del proceso de
comprensión de la propia situación y la de los otros seres humanos, la conducta
de cada individuo se dirija al logro de la igualdad en una dimensión en la
cual, la justicia comparta el espacio con el resto de los valores y con ello,
la consecución de un mundo mejor y de verdadera paz.
Aunado
a esto, la perspectiva teológica implica que se trate del dios que se trate,
aún mas, si se prescinde de la idea de dios en la creación, no se concibe al
individuo dirigido exclusivamente al logro de riquezas materiales sin otras
consideraciones y al logro del bienestar propio, sin que se tome en cuenta otra
cosa, por lo que el equilibrio del que se trata, es el personal, el íntimo el
subjetivo. Se trata de una persona que no ansíe riquezas materiales desmedidas,
placeres desmedidos, bienestar desmedido, sino que se comprenda que la vida de
cada ser humano se compone de un poco de todo y que debe haber para todos aún cuando
cada quien sea más apto en algo diferente que otro.
En
cuanto a lo jurídico se refiere la igualdad se observa tratada de manera más o
menos homogénea en la legislación, en virtud de la cual se trata de equiparar
trato y condición en la relaciones del individuo en la sociedad.
En
Venezuela luego de la aprobación de la Constitución de 1999, se escoge un
camino claro en cuanto a la igualdad como principio se refiere, lo cual se deja
patente del análisis filosófico, jurídico, político y de las decisiones que se
han producido por los más altos tribunales de la República. Si se nota una
especie de disparidad en cuanto a la aplicación de este principio en la
práctica y en su materialización a través de la imposibilidad de establecer
discriminaciones de cualquier tipo y su fundamento originado en desigualdades naturales
o artificiales de los individuos y sujetos de derecho que componen la sociedad.
Se ha determinado que jurídicamente se encuentran sujetos de derecho que el
legislador y el constituyentista considera en un estado de minusvalía tal que les
otorga un tratamiento especial a fin de equiparar una situación originariamente
desigual. No obstante el tratamiento que se le brinda a cada uno de ellos es disímil, diferente, abordando
algunos casos de manera diferente a otro tal como si existiera más o menos desigualdad
en unos que en otros. De allí que pareciera que en cuanto al tratamiento del
débil jurídico se estaría gestando una especie de discriminación. Al Analizar la
Igualdad como valor en contraste con el igualitarismo surgen estas consecuencias
que hemos explanado con relación al débil jurídico en la
Constitución
de 1999. Pareciera que el trabajador es más importante para el legislador y el
constituyentista que el menor o la mujer o el particular en las relaciones
humanas con consecuencias jurídicas. No desarrolla de la misma manera tales
desequilibrios o desigualdades y se le dota a la situación laboral
características constitucionales en contraste con otras desigualdades. De lo
cual se infiere la necesidad del órgano legislativo en cualquiera de sus expresiones
de guardar prudencia en cuanto a la consideración a las desigualdades se
refiere puesto que las líneas para el desarrollo de este principio guarda
concatenación con el resto del ordenamiento jurídico y además se corre riesgo
de romper con estructuras básicas de la ciencia jurídica que lejos de
constituir una evolución fijan los parámetros necesarios para el imperio de la
justicia la equidad y el bien común en la sociedad.
Definiendo
el tratamiento constitucional y legal dado al débil jurídico se visualiza una
tendencia práctica a no precisar los límites entre igualdad e igualitarismos y
traspasar estos límites mediante decisiones que luego resultan revocadas por lo
que se hace necesario profundizar en el estudio de los valores como instrumento
de la justicia y el logro de una
sociedad más justa y en la cual se logre el bienestar de la colectividad y para
ello se deben establecer con mayor precisión los criterios jurisprudenciales
que determinan la igualdad y el débil jurídico en Venezuela.
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