IGUALDAD. UNA VISIÓN HOLÍSTICA.


IGUALDAD. UNA VISIÓN HOLÍSTICA
Gustavo Manzo
MEMORIA POLÍTICA Nº 11 / 2007
ISSN: 1316-712X
IGUALDAD. UNA VISION HOLÍSTICA
Resumen
En Venezuela durante los últimos diez años han ocurrido cambios significativos en diferentes áreas que abarcan lo político, lo social, lo económico, lo jurídico lo psicológico que han incidido en lo personal en cada uno de los individuos que componemos la patria, y en lo colectivo, en la población en general. Esos cambios se han caracterizado por la introducción de un nuevo paradigma en cada ápice del Estado que en principio marca el rumbo al concepto conocido dentro de la Ciencia Jurídica como Estado Social de Derecho que se recibe como influencia de cambios constitucionales en América Latina en general y fuera de ella muy especialmente de España y Alemania. De esa manera fueron plasmados en la Constitución de 1999. No obstante, en la práctica el comportamiento, el accionar gubernamental ha ido más allá poniendo en vigencia leyes, interpretándolas y aplicándolas con un acento mayor a cómo el diseño constitucional las ha concebido. Se destaca la importancia de poder acentuar la protección del desvalido, del excluido del marginado, se destaca la importancia, de que el Estado torne su mirada a la protección de una parte de la sociedad que lo requiere producto de una deuda de generaciones que por diseño y por estructura permitieron que esta situación fáctica llegara a niveles de explosión e implosión de la sociedad.
Este trabajo fija el origen, las causas y las definiciones de parte del paradigma nuevo que se introduce en la Constitución de 1999 al analizar la Igualdad en contraste con el Igualitarismo, plasma cómo se ha producido la evolución de estos conceptos históricamente y determina la influencia de ellos en el campo práctico del Derecho Constitucional al analizar el Débil Jurídico desde la perspectiva del trabajador, del reo, de la mujer, del menor y del particular, introduciendo en el estudio la revisión de la jurisprudencia y concluyendo que es necesario clarificar a un más desde qué visión se asume la igualdad en el Derecho, para evitar que la igualdad se transforme en igualitarismo y que impere en virtud del equilibrio la justicia, la seguridad jurídica y la paz.
Palabras clave: Igualdad. Igualitarismo. Constitución. Estado de Derecho. Igualdad. Una visión holística

  
Abstract
During the last ten years, in Venezuela had occurred significant changes in different areas such as political, social, economical, legal and physiological that have affected the personal life of those who compose the fatherland, and collectively the general population. Those changes have been characterized for the introduction of a new paradigm in every iota of the State, which, to begin with, marcs the course of the concept known in the Legal Science as the Social State of Law which is received as an influence of constitutional changes in Latin America generally and specially Spain and Germany from the outside. That’s how they were shaped in 1999 Constitution. However, in practice the behavior, governmental actions have gone beyond, validating laws interpreting them and applying them with a bigger accentuation as the constitutional design has conceived them. It is important to highlight the power to accentuate the protection of the needy, the excluded and the out casted, it is important to highlight that the State turns its look into the protection of a part of the society that requires it, as the result of a debt of generations that because of the design and structure allowed that this factice situation reached explosion and implosion levels of the society. This paper establishes the origin, causes and definitions of the new paradigm that is introduced in 1999 Constitution when analyzed Sameness in contrast to Egalitarian, shapes how the evolution of this concepts have produced historically and determines the influence of them in the practice field of Constitutional Law when analyzed the Legal Weak from the worker’s perspective, offender’s, the woman’s, the underage’s and from the particular’s, introducing it into the study the revision of the case law and concluding that is necessary to classify even more from which vision the Law assumes sameness, to avoid sameness turning into egalitarian and for it to prevail in virtue of the balance, justice, legal security and peace.
Key words: Sameness. Egalitarian. Constitution. State of Law.


Escribir sobre la igualdad me obliga necesariamente a tocar diversos aspectos de las ciencias, por una parte: Semántica, filosofía, lógica, ética derecho, política, sociología, entre otras, pero además implica necesariamente, abordar tópicos ya dentro de la definición misma, que presentan diversos matices, mucho que decir acerca de la igualdad, mucho se ha escrito sobre ella, mucho ha servido este concepto de motor de grandes movimientos en su búsqueda, que precisamente toca lo más íntimo del ser humano y a donde está dirigido el rey de las especies. En su nombre se han producido movimientos de independencia, revoluciones humanas, los más grandes hombres de la historia han hablado sobre la igualdad, ante lo cual estas líneas pretenden ser modestas, pretenden exponer sólo mi visión del tema y lo que en el campo del Derecho Constitucional Venezolano ha producido la igualdad.
Entre tanto, en el discurrir de ideas acerca de la igualdad, muchos autores utilizan la desigualdad para referirse a la igualdad, algunos se introducen a ella no como una definición ontológica sino en una perspectiva que va más allá del ser, en un enfoque con dirección al trato que debemos dar basado en ella. Otros, hablan de equiparación según una medida o punto de comparación (tertium comparationis).
En conclusión, mucho es el camino a recorrer en este artículo por lo variado de los puntos que debemos tocar y además tomando en cuenta que en su desarrollo, desde el punto de vista constitucional ha producido innumerables consecuencias ya no solamente en Venezuela si no alrededor del mundo.
Desde el punto de vista especulativo si pensamos en igualdad o igual, pues surgen en los pensamientos que nada es igual a nada, ningún ser humano es igual a otro comenzando por lo físico, unos bajos otros altos, el color de la piel varía de persona en persona. Pero si pensamos en lo interior muy probablemente concluimos que lo único igual que tenemos es el número de cromosomas, sin embargo, en la existencia hombre y mujer viven se relacionan, varía la cantidad de glóbulos rojos y blancos, varía también la cantidad de hormonas, así también es diferente lo que cada uno quiere de la vida, la voluntad, la intención en lo que se presenta día a día, creemos en dioses diferentes, en Mesías diferentes, vivimos en lugares diferentes y diferentes son nuestros gustos, cada cosa, cada ser es especialmente diferente de otro.
Por otra parte, cada una de las vertientes que han sido analizadas con respecto a la igualdad, de alguna manera, en algunos casos, obedecen a una postura de acuerdo con la posición ideológica de quien emite el análisis, y esa postura ideológica a la que me refiero, dirigida por supuesto a la consideración sobre el hombre, la sociedad, la política el derecho etc., sin que ello constituya en si misma una falacia ad hominem para estos análisis.
Así por ejemplo, conseguimos la postura de Thomas Hobbes con relación a la igualdad, en un trabajo de la Revista Apuntes Filosóficos, editada por la Universidad Central de Venezuela, y concibe de acuerdo a su naturaleza éste, el hombre, se haya constantemente en una situación de conflicto que lo conduce necesariamente a la guerra, producto entre otras causas de una “igualdad natural entre los hombres que los lleva a pretender lo mismo y competir por los mismos medios para lograrlo.”
Y añade además: “de la igualdad nace la inseguridad que lleva a los hombres a la necesidad de tratar de dominar por la fuerza, a los otros hombres en un intento de superar el peligro que ellos representan para la satisfacción de sus deseos, dando lugar a una situación de conflicto permanente.”
Ahora bien, me gustaría relacionar mucho esta concepción del hombre, la igualdad y lo que ella genera en el hombre con varios elementos religiosos, en primer lugar con dos parábolas de las escrituras que ubicamos una en El Evangelio de San Mateo. Capítulo 20 versículos 1 al 16: “En aquel tiempo, dijo Jesús a sus discípulos esta parábola: El reino de los cielos se parece a un propietario que al amanecer salió a contratar jornaleros para su viña. Después de ajustarse con ellos en un denario por jornada, los mandó a la viña.
Salió otra vez a media mañana, vio a otros que estaban en la plaza sin trabajo, y les dijo:»Id también vosotros a mi viña, y os pagaré lo debido.»
Ellos fueron. Salió de nuevo hacia mediodía y a media tarde e hizo lo mismo. Salió al caer la tarde y encontró a otros, parados, y les dijo: ¿Cómo es que estáis aquí el día entero sin trabajar?» Le respondieron:» Nadie nos ha contratado.» Él les dijo:» Id también vosotros a mi viña. «Cuando oscureció, el dueño de la viña dijo al capataz: «Llama a los jornaleros y págales el jornal, empezando por los últimos y acabando por los primeros.»
Vinieron los del atardecer y recibieron un denario cada uno. Cuando llegaron los primeros, pensaban que recibirían más, pero ellos también recibieron un denario cada uno. Entonces se pusieron a protestar contra el amo:» Estos últimos han trabajado sólo una hora, y los has tratado igual que a nosotros, que hemos aguantado el peso del día y el bochorno. «Él replicó a uno de ellos:» Amigo, no te hago ninguna injusticia. ¿No nos ajustamos en un denario? Toma lo tuyo y vete. Quiero darle a este último igual que a ti. ¿Es que no tengo libertad para hacer lo que quiera en mis asuntos? ¿O vas a tener tú envidia porque yo soy bueno?» Así, los últimos serán los primeros y los primeros los últimos.”
En esta parábola el trato dado a los jornaleros es desigual, podemos considerar que el trato dado por el propietario a los jornaleros es diferente a unos y a otros y todos reciben la misma paga, unos trabajaron por un espacio de tiempo mayor que otros y todos reciben la misma paga. Pero de manera diferencial, en la parábola de los talentos todos son considerados de un misma manera pero estableciendo también otro elemento que nos dirige a la desigualdad, cada ser humano tiene un talento diferente, así es narrada en el evangelio de San Mateo. Capítulo 25 versículos 14 al 30 :
“… Escuchen también esto. Un hombre estaba a punto de partir a tierras lejanas, y reunió a sus servidores para confiarles todas sus pertenencias. Al primero le dio cinco talentos de oro, a otro le dio dos, y al tercero solamente uno, a cada cual según su capacidad. Después de marchó. El que recibió cinco talentos negoció enseguida con el dinero y ganó otros cinco. El que recibió dos hizo otro tanto, y ganó dos. Pero el que recibió uno cavó un hoyo en tierra y escondió el dinero de su patrón. Después de mucho tiempo vino el señor de esos servidores y les pidió cuentas. El que había recibido cinco talentos le presentó otros cinco más, diciéndole: “Señor, tu me entregaste cinco talentos, pero aquí están otros cinco más que gané con ellos”. El patrón le contestó: “Muy bien, servidor bueno y honrado; ya que has sido fiel en lo poco, yo te voy a confiar mucho más. Ven a compartir la alegría de tu patrón.”
Vino después el que recibió dos, y dijo: “señor, tú me entregaste dos talentos, pero aquí tienes otros dos talentos más que me gané con ellos.” El patrón le dijo: “Muy bien, servidor bueno y honrado; ya que has sido fiel en lo poco, yo te voy a confiar mucho más. Ven a compartir la alegría de tu patrón.”
Por último vino el que había recibido un solo talento y dijo: “Señor, yo sabía que eres un hombre exigente, que cosechas donde no has sembrado y recoges donde no has invertido. Por eso tuve miedo y escondí en tierra tu dinero. Aquí tienes lo que es tuyo.”
Pero su patrón le contestó: “¡Servidor malo y perezoso! Si sabias que cosecho donde no he sembrado y recojo donde no he invertido, debías haber colocado mi dinero en el banco. A mi regreso yo lo habría recuperado con intereses. Quítenle pues el talento y entréguenselo al que tiene diez. Porque al que produce se le dará y tendrá en abundancia, pero al que no produce se le quitará hasta lo que tiene. Y este servidor inútil, échenlo a la oscuridad de afuera: allí será el llorar y el rechinar de dientes.”
Al relacionar unos y otros conceptos es necesario concluir en una visión direccionada al trato ante las diferencias de los seres humanos, es decir, los mismos seres humanos y tratos diferentes en la parábola de los jornaleros, trato diferente para talentos diferentes, en la parábola de los talentos y cuando miramos la reacción de los seres humanos ante el trato diferente es de protesta, por cuanto la expectativa de los jornaleros que más trabajaron, era que se les pagara más, pero por la introducción de un elemento que no existió en el momento en el cual fueron contratados, el hecho que otros jornaleros fueron contratados más tarde y por ende trabajaron menos que aquellos que fueron contratados a primera hora. Pero ¿Competían los jornaleros por una paga mayor?, en mi criterio evidentemente, no. ¿Porque la protesta de los jornaleros? La respuesta más clara a prima facie es, porque trabajaron más que otros y recibieron el mismo pago. Es decir, porque fueron tratados de modo diferente. La siguiente pregunta luce clara: ¿Porque deben ser tratados iguales? En la respuesta está el elemento central de esta aproximación. Por cuanto el hombre se considera igual al otro sin tomar en cuenta que, puede tener talento para una cosa diferente que otro hombre, es considerarse igual al otro “a priori”, sin análisis, sin profundizar en el porqué. Y allí en esa consideración la conclusión necesaria será, que debe ser tratado igual, no cabría ninguna otra consideración. Profundizando aún más, es que puede que el hombre no tenga talento natural para algo, pero aún así, ha dirigido su voluntad a desarrollar esa destreza, esa capacidad, y ello puede ser considerado partiendo de las más elementales actividades hasta las más complejas que podamos imaginar o simplemente porque la forma de valoración de unos y otros es de acuerdo a un criterio, que no es el esperado por quien es valorado. La respuesta no está como afirma Hobbes en la igualdad natural de los hombres y la competencia entre estos o la inseguridad de éstos que los lleva a dominar a los otros, creo modestamente que esta afirmación se ubica en un plano negativo, es decir en una negación y pienso que la respuesta se encuentra en una aseveración: Porque el hombre se considera igual al otro y pretende la satisfacción de sus deseos y expectativas a priori sin otro miramiento o consideración.
Si alzamos nuestras miradas por ejemplo al judaísmo, muchas son las opiniones encontradas que manifiestan que esta religión trae consigo profundas desigualdades entre hombre y mujer, que relega la mujer a un plano inferior y a su vez muchas corrientes que plasman la necesidad de reorientar estas concepciones religiosas en un plano de mayor igualdad denominado judaísmo progresista, al igual se ha escrito muchas veces con relación al islamismo. En cuanto al hinduismo es importante resaltar que de acuerdo a la estratificación en castas producto del rig veda, libro religioso escrito por los brahamanes, determina la división de la sociedad en cuatro clases. No obstante, el tema no nos resulta fácil de dilucidar, sin embargo, el hinduismo ha sido influenciado por movimientos de naturaleza política y la globalización que atenúan esta división de clases propia de esta fe.
No imagino la fe cristiana, el hinduismo, el judaísmo sembrando criterios de desigualdad entre los hombres, aun cuando quizás con esta opinión manifieste una absoluta ignorancia sobre el tema, pero creo que a todo ser humano le es inteligible ver las diferencias entre cada uno de nosotros y la necesidad de lograr un punto que permita la comprensión ante situaciones que generen desigualdad.
Es en este punto, en el cual necesariamente, se puede establecer el vínculo con el derecho. Pues si el ser humano se haya en búsqueda de la igualdad, es posible que una regulación aminore el efecto de las desigualdades ontológicas o provenientes de otra etiología que permita o haga loable la convivencia humana, en un estrato que aplane las expectativas y las consideraciones del hombre acerca de la igualdad.
I) OTROS CRITERIOS DE LA IGUALDAD
El primero y más evidente es, claro está, el de cuál sea el tertium  comparationis al que el juez ha de acudir para, en contraste con el del legislador, aceptar o rechazar el que éste incorporó a la norma. La Constitución no ofrece ni puede ofrecer, como es obvio, otro apoyo que el de la simple consagración del principio de igualdad, pero como según queda ya dicho, éste no impide en modo alguno el tratamiento diferente de situaciones diferenciadas, no es en la Constitución, sino fuera de ella, en Donde el juez ha de buscar el criterio con el que juzgar sobre la licitud o ilicitud de las diferencias establecidas por el legislador o, lo que es lo mismo, sobre la validez constitucional de la norma que atribuye relevancia jurídica a cualquiera de las infinitas diferencias fácticas que la realidad ofrece. Algunas de estas diferencias fácticas son mencionadas explícitamente en muchas constituciones modernas, entre ellas la nuestra, para prohibir que el legislador las adopte como fundamento de diferenciación jurídica; pero esta interdicción explícita de determinados criterios de diferenciación, lejos de ayudar a la solución del problema, más  bien contribuye a complicarlo.
De una parte, en efecto, como esta especificación de determinados criterios prohibidos no agota el contenido del principio de igualdad, nada aporta a la solución de los problemas que éste plantea como cláusula general; de la otra, la incorporación a la Constitución del principio general en su actual significado debilita, en lugar de potenciar, el carácter de «regla» de la norma que establece la prohibición explícita.
Esta última afirmación, aunque generalmente aceptada, requiere, sin duda, alguna explicación suplementaria. La aplicación del principio general de igualdad ha llevado a todas las jurisdicciones constitucionales a acuñar fórmulas (reasonablenesss, Angemessenheit, ragionevolezza, razonabilidad) que remiten, fuera de la Constitución, a un juicio de la razón práctica: la decisión sobre la validez de las diferencias establecidas por el legislador. Este modo de razonar, seguramente inevitable, no puede limitarse, una vez adoptado, al ámbito del principio general de igualdad (o de la norma general de igualdad, si se prefiere), excluyendo absolutamente su uso en la aplicación de las «normas particulares de igualdad», es decir, aquellas que, en la terminología de nuestra Constitución, prohíben la discriminación basada en el nacimiento, la raza, el sexo, etc. Sin duda, alguna de estas diferencias (la racial, por ejemplo) es siempre inadmisible, y todas deben ser consideradas como suspects classifications sujetas siempre al strict scrutiny, como muy expresivamente se dice en la doctrina norteamericana; pero el fundamento de su invalidación, cuando se produce, es también el carácter irrazonable de la distinción, que, por el contrario, puede ser admisible a pesar de estar basada en alguno de los criterios específicamente prohibidos cuando resulta razonable por ser necesaria para alcanzar una finalidad en sí misma inobjetable.
La equiparación del principio de igualdad con una exigencia de razonabilidad de la diferenciación (una exigencia que, según queda dicho, es susceptible de diversos grados de intensidad) no resuelve el gran problema de cuál haya de ser el criterio que el juez utiliza para valorar la obra de legislador, sino que, como es obvio, se limita a trasladarle a otro plano. La jurisdicción, que es un modo de producción «cultural» de Derecho, no puede basarse, como la legislación, en la voluntad del titular del poder, sino que ha de fundamentar sus decisiones en una norma previa. El juez no puede oponer sus convicciones, su «razón», a la del legislador, al menos cuando se trata de pronunciarse sobre la validez de la ley y no simplemente de aplicarla, y no es fácil determinar cuál es la razón a la que debe remitirse para declarar inválida la razón del legislador.
Seguramente no la que se expresa en una concreta Filosofía del Derecho o de la Justicia, por excelsa que sea o generalizada que esté su aceptación, pues la decisión del legislador, como toda decisión política, se mueve precisamente en el ámbito de lo epistemológicamente incierto. El poder del juez, como todo poder del Estado democrático, deriva exclusivamente de la comunidad, y sólo en la conciencia jurídica de la comunidad puede buscar el juez el criterio que le permita pronunciarse sobre la razonabilidad o irrazonabilidad de la obra del legislador. Esta conclusión es ampliamente aceptada en la doctrina constitucional, no supone, sin embargo, tanto una solución como un enunciado de problemas.
Entre ellos, para mencionar sólo el más obvio, el de cual sea el modo de expresión de la conciencia jurídica de la comunidad cuando ésta no actúa a través de sus representantes, o, dicho de otro modo, en qué medida y por qué razones puede ser considerado el juez mejor intérprete de la «conciencia de la comunidad» que los representantes libremente elegidos por ésta.
La introducción de la jurisdicción constitucional en general, pero sobre todo en su conexión con el principio de igualdad, significa sin duda una politización de la justicia o, si se quiere, una restauración del principio de división de poderes. La tensión entre esta politización y la doctrina democrática, tal como hasta el presente ha sido entendido, puede ser atenuada por la participación de los poderes específicamente «políticos » en la designación de los jueces; pero no resulta ni mucho menos abolida por tal participación, pues el juez no es ni puede ser, por definición, mandatario de otro poder. Este problema, que pertenece al ámbito de la Teoría de la Democracia o de la Constitución, debe ser sólo apuntado aquí, para volver al recuento de las cuestiones que la aplicación judicial del principio de igualdad plantea.
De la equiparación entre principio de igualdad y exigencia de razonabilidad o, como también se dice frecuentemente, interdicción de la arbitrariedad deriva, en segundo término, un difícil problema procesal, que quizás pueda ser descrito como el problema de determinar si la razonabilidad requiere o no prueba y, en caso afirmativo, quién tiene la carga de ésta. Si la norma de lo razonable es la conciencia jurídica de la comunidad, cabe sostener que, en aplicación del principio iura novit curia, es el juez mismo el que ha de determinar si es razonable o no la decisión del legislador que se trae ante su conocimiento. Esta solución, que parece implícita a veces en el modo de razonar de muchos e ilustres tribunales constitucionales, no es fácil de teorizar, pues ni resulta posible establecer una distinción nítida entre hechos y derecho respecto de una norma de «razonabilidad», que por definición sólo existe como norma de decisión para el caso concreto, ni cabe llevar la «politización» de la justicia hasta el límite de facultar al juez a prescindir de la motivación del legislador, con independencia de que ello sirva para preservar o para negar la validez de su decisión. Pero si, por el contrario, se parte del supuesto de que las «razones» que justifican la decisión legislativa han de ser aducidas por las partes (un supuesto cuya aceptación pura y simple tampoco está exento de problemas), todavía cabe discutir si estas razones han de ser sólo las que en su momento llevaron al legislador a decidir, o también cualesquiera otras, tanto existentes en aquel momento, aunque no fueran entonces explicitadas, como sobrevenidas después, en razón de un cambio operado en la realidad normada.
Esta cuestión, que aquí debe limitarme a plantear como tal, se entrecruza con otra menor, aunque significativa también en relación con los distintos grados de intensidad del control judicial de la ley. Si la desigualdad resulta de una distinción establecida por el legislador y cuya validez se niega, la carga de probar la razonabilidad de la diferencia incumbe (aunque ni siquiera así en todos los casos) a quien defiende la ley, pero como la igualdad también puede argüirse frente a un tratamiento legal que, a juicio de quien impugna, ha ignorado diferencias significativas, es éste quien debe aportar las razones por las que debió atribuirse relevancia jurídica a tales diferencias. En ambos casos, el defensor de la ley deberá ofrecer las razones que avalan su razonabilidad, pero en tanto que en el primero la razonabilidad que hay que probar es la de la diferencia establecida, en el segundo lo que se ha de demostrar es la irrazonabilidad de la pretendida diferenciación. Esta inversión de las posiciones de «actor y demandado», a veces no fácilmente percibidas por las mismas partes, da lugar a situaciones muy complejas, de las que la práctica ofrece un amplio repertorio.
Por último, en el ámbito de los problemas, en sentido lato, procesales, ha de mencionarse el que frecuentemente plantea la fórmula de la decisión estimatoria y la que, en conexión con ella, entraña su ejecución. Como es evidente, el carácter relacional del principio de igualdad hace posible que la restauración de la vigencia del principio pueda obtenerse mediante la modificación de cualquiera de los dos términos de la relación, esto es, o suprimiendo la carga que sólo sobre algunos pesa, o extendiéndola a todos (respectivamente, eliminando el beneficio del que sólo algunos se benefician o extendiéndolo a todos). Es evidente que, sea cual sea la fórmula empleada, el resultado final no es la pura y simple anulación de una norma, sino la creación de una norma nueva, con la que, al menos en apariencia, el juez constitucional desborda su conocida caracterización como legislador negativo. Es la voluntad de evitar este posible exceso (y de eludir las resistencias que, fundadas en él, pudiera encontrar la aplicación de la norma nueva) la que ha llevado a la utilización de fórmulas dilatorias, ciertamente atípicas, cuya existencia inevitable es testimonio del problema, no su solución.
II) ENFOQUE ACTUAL DE LA IGUALDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO EN AMBITOS INTERNACIONALES
El Derecho como ciencia y arte dirigido al hombre y sus necesidades, trata la igualdad desde un ámbito en el cual establece los límites, determina condiciones y opciones para los individuos que componen la sociedad cumplan con su origen y su finalidad fija o no la existencia de categorías, aplana, achata, pone barreras, abre caminos, espacios posibilita campos de acción ante las desigualdades naturales de los seres humanos o frente a las posiciones que los seres humanos adoptamos frente a igualdades o desigualdades y como las concebimos. El Derecho trata de poner remedio, trata de poner solución ante estas situaciones producto de la propia naturaleza. Sólo basta con pensar en la parábola de los talentos o en la existencia misma ante el hecho de ser hombres y mujeres ante las relaciones económicas en general, para ver rápidamente como el derecho, como la norma jurídica actúa. Sólo basta con pensar en el holocausto de la primera, la segunda guerra mundial o cualquier guerra, para palpar el trabajo de la ciencia de las ciencias, para intuir a que se dirige y como lo hace. Evidentemente luego de siglos de perfeccionamiento y de evolución de lo jurídico o si simplemente vemos su origen, el Derecho basa su existencia en el deber, en la obligación, en constreñir coactivamente, en la coerción y por otra parte, en el derecho, en la facultad en abrir el espacio para el desarrollo de la conducta del individuo.
Es a partir de estas premisas que se desarrollan en las decisiones de los tribunales o en las leyes las consideraciones que la sociedad tiene sobre la igualdad recogida en la opinión de jueces, magistrados o legisladores (el Derecho como producto social) o como se modifican patrones de conducta social al poner en vigencia una norma o al hacer una decisión. Allí donde se hace vivo el Derecho y sus valores es en el lugar donde se puede recoger como está tratada la igualdad para un estado determinado. En términos generales depende de una óptica histórica y vivencial y de la experiencia de cada pueblo, de cada comunidad. Es así como el Derecho y su regulación recoge tendencias de naturaleza religiosa o política y las plasma de acuerdo a esa óptica como parámetro de referencia a imponerse en esa sociedad con una visión acerca de la igualdad o igualitarismo según se haya tenido una visión más o menos liberal de las relaciones de los individuos en esa sociedad.
Por tanto si la cultura que rodea una población como elemento existencial del Estado ha sido sometida a grandes injusticias y desigualdades sociales, étnicas, económicas o de cualquier índole, evidentemente el Derecho como producto de esta circunstancia creará normas y decisiones con un mayor acento en cerrar esas brechas y limitaciones con el fin de crear relaciones entre los individuos más justas y equilibradas y por el contrario, si esas diferencias no son tan amplias en determinada cultura o sociedad, las normas y las decisiones tendrán una tendencia menos acentuada menos determinante y sólo asegurarán, como refería el maestro Norberto Bobbio, igualdad en el inicio, igualdad en el comienzo y en el final que se resume como igualdad de trato e igualdad de oportunidades. El Derecho en suma, trata de eliminar la discriminación como aspecto que generador de desigualdades, el maltrato como generador de injusticia y la desigualdad de oportunidades para entronizar socialmente el acceso de todos los individuos al libre desenvolvimiento de su personalidad. Basta con mirar la sociedad norteamericana y su lucha por execrar el racismo para entender la propuesta de la ciencia jurídica. De esa experiencia el siguiente comentario, “Creados Iguales”, que ha sido extraído del libro de Arthur E. Sutherland. De la Carta Magna a la Constitución Norteamericana. (1972 : 650 a 652):
“En algunos aspectos la gran mayoría de los norteamericanos coincide en un punto de justicia: que el gobierno se equivoca cuando discrimina contra un hombre a causa de su raza. En los días en que vivimos, el hecho está demostrado dramáticamente por el tercero de los principios fundamentales considerados en este libro. La historia del movimiento del pueblo norteamericano hacia la igualdad entre negros y blancos llenaría muchos libros, y los ha llenado de hecho. (Una publicación que regularmente colecciona y ordena una cantidad considerable de material importante, es el RACE Relations Law Reporter, editada por la Vanderbilt Law School, que también publica trimestralmente el Southern Education Reporting Service. La obra de Gunnar Myrdal, American Dilemma (New York: Harper and Row, 1944) es actualmente la referencia clásica para el estudio de precedentes.) Los problemas constitucionales principales son dos: hasta que punto las tres enmiendas promulgadas después de la Guerra Civil cohíben la acción que tiende a menospreciar a los descendientes de los esclavos emancipados en 1865; y hasta que punta la Constitución faculta al gobierno nacional a legislar en ayuda del ciudadano de color contra la acción privada que también tiende a menospreciarlo. Los más dramáticos litigios raciales de la década 1954-64 fueron los referentes a la segregación en las escuelas primarias públicas. Los casos relacionados con las escuelas públicas estatales originados en Kansas, Delaware, Virginia y Carolina del Sur, decididos por la Suprema Corte el 17 de mayo de 1954 se conocen colectivamente como Brown vs. Junta de Educación. [347 U.S.483 (1955)] Si bien la sentencia unánime emitida a propósito de las escuelas era entonces la última de una serie de decisiones que se remontaban hasta 1930 y en la cual se invalidaban diversas medidas de gobiernos estatales por injustas con los negros, (La opinión expuesta in re Brown recapitula la serie.) Produjo violenta conmoción en los estados que daban por supuesta la segregación en las escuelas. El fallo rechazaba el concepto de “iguales, pero separados” que la Corte, en el caso de 1896 de Plessy vs. Fergunson, (163 U.S. 537) había incorporado a su Doctrina Constitucional de que el estado otorgaba la igual protección de las leyes garantizada por la Decimocuarta Enmienda si otorgaba las mismas instalaciones y servicios para negros y blancos, aunque dispusiera que las dos razas se mantuvieran separadas. “Las aulas e instalaciones escolares separadas son esencialmente desiguales”, dijo la Corte, citando a expertos psicólogos que dictaminaron que el escolar de color rendía menos en una escuela segregada. A propósito de los estados condenados en conjunto, la Corte no necesitó examinar la cláusula del debido procedimiento de la Decimocuarta enmienda.
Un caso análogo, Bolling vs. Sharpe, (347 U.S. 497 [1954]) declaró irritas ciertas leyes del Congreso que autorizaban el funcionamiento de escuelas segregadas en el Distrito de Columbia. No hay cláusula de igual protección aplicable al gobierno federal; la Corte se adhirió por unanimidad al dictamen del presidente Warren, en el cual se declaraba que la segregación en las escuelas elementales públicas negaba al niño de color el debido procedimiento legal.Aunque la Corte no se ha propuesto definir la “Libertad” con gran precisión, el término no se circunscribe a la mera inmunidad a la restricción corporal. La libertad en derecho se extiende a toda la gama de conducta que el individuo es libre de perseguir, y no puede restringírsela como no sea para el logro del justo objetivo gubernamental.
La segregación en la educación pública no se relaciona con ningún justo objetivo de gobierno, y por lo tanto impone sobre los niños de color del Distrito Columbia una carga que constituye una privación arbitraria de su libertad, violatoria de la Cláusula del Debido Procedimiento”.
En unas pocas líneas se describe la historia de todo un grupo humano en su lucha por lograr igualdad de trato y que a través de este se aplanen las desigualdades naturales existentes entre ellos. Sería una verdad de perogrullo afirmar que los avances en cuanto a la eliminación de las diferencias raciales han sido notorios para la humanidad y en especial para el pueblo norteamericano y sobre todo su costo en vidas humanas.
• UNION EUROPEA
En el preámbulo de la Constitución Europea, en la Carta de Derechos Fundamentales, se destaca el fundamento de la igualdad de la siguiente manera:
Preámbulo de la Constitución Europea.
2.- La Unión está fundada sobre los principios indivisibles y universales de dignidad de hombres y mujeres, libertad, igualdad y solidaridad; reposa en el principio de democracia y el Estado de Derecho. Así en otros artículos encontramos también una clara referencia a este valor:
Artículo II-80 Igualdad ante la ley Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo II-81 No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
Artículo II-82 Diversidad cultural, religiosa y lingüística. La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo II-83 Igualdad entre mujeres y hombres La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
III) CONSTITUCIÓN EUROPEA
En relación al desarrollo de derecho a la igualdad en la Unión Europea conseguimos un artículo publicado por la Dra. Enmanuela Lombardo de la Universidad Complutense de Madrid,en Aequalitas.  Revista Jurídica de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, vol. 10-15, Mayo-Diciembre 2003, pp. 6-11, hace referencia a un concepto derivado de estas normas denominado “El Mainstreaming de Género en la Unión Europea”, se trata de una política adoptada por la Unión europea para generar la igualdad, en los estados signatarios de la Cuarta Conferencia Mundial sobre mujeres de Naciones Unidas, celebrada en Pekín en 1995 y consiste en promocionar una política activa y visible del mainstreaming de género, en todas las políticas y programas, para que, antes de que se tomen las decisiones, se realice un análisis de los efectos producidos en mujeres y hombres, respectivamente.
IV) UNA VISION DE DERECHO COMPARADO
La constitución española de 1978 establece en cuanto a la igualdad en su artículo 14 “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Pero encontramos ciertas diferencias con la constitución alemana de 1949 notemos en su redacción en su semántica estas características:
“Artículo 3. 1. Todos los seres humanos son iguales ante la ley.
2. Hombres y mujeres tendrán los mismos derechos. El estado fomentará la realización efectiva de la igualdad de derechos de hombres y mujeres y procurará suprimir las desventajas existentes.
3. Nadie podrá ser perjudicado ni privilegiad por su sexo, ascendencia, raza, idioma, patria u origen, creencias o concepciones religiosas o políticas. Nadie tampoco podrá ser perjudicado por razón de su impedimento.”
La diferencia más importante es que la constitución española garantiza el derecho de igualdad a sus nacionales pero establece una diferencia con relación a los extranjeros no va al género en su distinción en la especie humana, sólo los españoles son iguales entre sí. En cambio en la constitución alemana, la dirección es al género, se refiere a los seres humanos universalizando la igualdad de todos, alemanes y no alemanes, pensamos que esta categoría es producto de lo vivido por el pueblo alemán durante la segunda guerra mundial hecho que de alguna manera dejó a esa sociedad duros aprendizajes que se ven plasmados claramente en el texto de la norma fundamental.
Ahora bien, la Constitución Venezolana de 1999 prevé una norma muy parecida a la prescrita en la Constitución Alemana, pues se refiere a la persona humana, se dirige al género, no a los venezolanos en específico:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Sin embargo, si revisamos a lo largo y ancho de las constituciones en el mundo encontraremos normas más o menos parecidas unas que establecen con mayor precisión otras con menos el derecho a la igualdad o la igualdad como valor que inspira la legislación que se desarrolla a partir de la norma constitucional. Lo más interesante de unas y otras previsiones es como se desarrollan en el armazón legal, en la norma viva la igualdad. Es decir en cuáles casos considera el legislador luego de establecida la base constitucional que estamos en presencia de desigualdades, cómo soluciona las desigualdades que eventualmente se presentan en la sociedad, un poco lo que en capítulos anteriores escribimos con relación al mainstreaming en la Unión Europea no solamente en cuanto al tratamiento dado a hombres y mujeres, sino en otros casos en los cuales podamos conseguir desigualdades.
En este punto pretendo referirme a la legislación venezolana que surge a este respecto y encuentro casos muy interesantes que pretendo analizar de seguidas.
El primer caso esta referido a lo establecido en la constitución venezolana en cuanto al Derecho Laboral, y específicamente al tratamiento dado al trabajador como sujeto de derechos. La Constitución da un tratamiento especial al trabajador, lo considera como el resto de la legislación mundial como un débil jurídico. El asunto que nos plateamos es hasta donde la Constitución en esa búsqueda de equiparar al trabajador en un plano de igualdad al empresario, invierte la situación y desequilibra el stablishment del deber ser para convertir a la empresa en el débil de la relación, y hasta que punto puede el constituyentista, en virtud del armazón legal previsto en la Constitución hacer un abordaje tal, que permita mantener el Derecho Laboral dentro del campo de la ciencia jurídica sin que este salga del aspecto planteado para convertirse en un instrumento de aplicación de la reivindicación del status del trabajador a priori. Debemos recordar que en la primera parte de este opúsculo, en la parábola de los talentos se produjo una protesta que de haber tenido éxito, se hubieran producido efectos que iban más allá de las meras reivindicaciones a aquellos jornaleros que consideraban se les había tratado de una manera desigual. Es decir cual es límite que debe tener la Constitución en aras de proteger la desigualdad a la que se haya sujeto el trabajador. Hasta qué punto la interrogante que explanamos se puede resolver con una norma constitucional.
El artículo 89 en sus diferentes ordinales y especialmente en el cardinal primero de la Constitución establece varios principios en aras de equiparar al trabajador en su trato relacionado a la empresa: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”
Pero del análisis me interesa destacar lo siguiente:
“EN LAS RELACIONES LABORALES PREVALECE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS”
Por supuesto importante es dejar sentado que el principio que inspira la existencia de la norma que comento es el in dubio pro operario y que la base del mismo se encuentra en la institución del débil jurídico.
Es así como frente al débil jurídico trabajador encontramos al fuerte jurídico patrono, pero no debemos olvidar que en la institución jurídica que comentamos junto a este débil jurídico encontramos esparcida por todo el Derecho esta institución, por ejemplo, en el Derecho Administrativo y allí el débil jurídico recibe la denominación de administrado, o en el Derecho Penal donde recibe la denominación de reo y así, encontraremos también a los menores entre otros, por lo que en una interpretación extensiva del espíritu de la norma jurídica constitucional que revisamos, podríamos pensar en aplicar esta institución analógicamente a las situaciones de los débiles jurídicos que existen en nuestro Derecho . Sin embargo, este pensamiento nos conduciría a un absurdo y sin sentido que eventualmente crearía anarquía y caos en el sistema jurídico, sería por poco aterrador pensar en la vigencia de una norma homóloga en el Derecho Penal, Administrativo u otro.
Así en desarrollo de la institución jurídica del débil jurídico en el Derecho Laboral vamos a encontrar también algunas normas jurídicas que pretendo mencionar a los fines de observar la concatenación de estas con la norma Constitucional analizada y con el señalamiento de algunas particularidades. El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “ El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad.”
Por otra parte el artículo 6, parágrafo único ejusdem, establece: “ El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas .
Desde el punto de vista jurídico cuando los sistemas de derecho se refieren al débil apuntan a un sujeto de derecho que en su consideración social, económica política o jurídica entre otras, se encuentra en un estado disminuido o con capacidades limitadas o en situación de inferioridad o de desventaja. En efecto, si se piensa en un sujeto de derecho con esta características es por cuanto se encuentra frente a otro con unas características diferentes, es decir, se sitúa frente a una desigualdad, pues frente al débil se encontrará necesariamente un fuerte o con elementos disímiles o de desigualdad. Esta concepción de encontrar frente a un sujeto débil uno fuerte es evidentemente una situación de discriminación cuyo origen puede que tenga etiología natural o artificial, pero en todo caso se trata de una desigualdad que coloca los hechos en un plano de discriminación o posibilidad de discriminación. Los débiles jurídicos por excelencia en el Derecho son el reo, el trabajador, la mujer, el menor, el particular mal llamado por algunos, administrado y el contribuyente en cuanto al derecho sancionatorio administrativo se refiere. No existe esta figura jurídica en el Derecho Civil pues los sujetos de derecho se encuentran en un plano de igualdad producto de la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. Las relaciones en el Derecho Civil y más específicamente en el Derecho Privado se hayan en una plano de igualdad a la cual se llega por el consentimiento de las partes y como consecuencia de su naturaleza.
Si se piensa en el caso del débil jurídico trabajador se notará que la fundamentación de la existencia en cuanto a su consideración, se haya en un elemento situacional, pues presta su mano de obra para un salario que le da sustento económico, no tiene la capacidad económica y social de estar en un plano de igualdad frente a la empresa, es un sujeto disminuido frente a la fuerza y posición de una empresa con recursos de todo tipo. Es en este momento en el cual el Derecho regula tales situaciones y mediante el empleo de la norma y su característica coercitiva y coactiva nivela la situación, equilibra la desigualdad mediante el recurso que otorga lo jurídico, con el empleo de la interpretación de la norma y haciendo que la aplicación de la misma genere una posición de mayor equilibrio para una relación que de suyo, naturalmente, es desigual. De igual manera ocurre con la mujer frente al hombre en cuyo caso es más flagrante la desigualdad y es el mismo planteamiento el que se usa para el menor frente a la familia, disminuido por su condición natural producto de la incapacidad de proveerse asimismo. También el particular mal llamado por algunos doctrinarios administrado, frente al estado presenta esas condiciones que se venían refiriendo, por supuesto cada uno de estos sujetos con particularidades en cuanto a su tratamiento jurídico se refiere.
En efecto, esta constituye en si misma la visión jurídica de una sociedad frente a situaciones de los individuos que la componen, de manera tal que las relaciones personales con sus diferentes matices se establecen de acuerdo a un punto de partida y esas relaciones colocan a los sujetos en planos que el Derecho va regulando para producir el equilibrio de esas relaciones. Vista la relación entre hombres y mujeres y visto su comportamiento se produce una regulación específica, de otra manera tomada en cuenta la relaciones obreros patronales necesariamente se producen unas regulaciones para equilibrarlas y así sucesivamente el resto del tejido social se va engrando de esta forma. Evidentemente las disposiciones analizadas protegen al trabajador pero de una manera que pareciera desproporcionada, se dice desproporcionada por cuanto, ¿hasta qué punto en la Ciencia del Derecho se podrá ir más allá de lo alegado y probado en autos para equilibrar una situación de desigualdad? Pues en el caso que analizamos se determina que no existe racionalidad en ese límite, ya que si el trabajador no alegó sus derechos y se llega al extremo que el juez lo hace por el trabajador.
Se abunda en el criterio que se expresa con una decisión de la Sala de casación social, No 50, del 15 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Pérez Perdomo,…
“ esta Sala estima pertinente la aplicación de los principios universalmente aceptados por el derecho del Trabajo, y específicamente el principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse una duda razonable en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que sea mas favorable al trabajador . Igualmente el principio de Primacía de la realidad, que hace referencia a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral, por cuya razón el contrato de trabajo es conocido como contrato realidad, que existe en virtud de que verdaderamente se presto un servicio y porque es el hecho mismo del trabajo el que la atribuye esa categoría.”…
Surgen tres interrogantes de este análisis:
¿Se puede interpretar extensivamente el Principio de la Primacía de Realidad sobre las formas por consecuencia de la máxima in dubio pro operario al resto de los débiles jurídicos en la Legislación Venezolana?
¿En una futura reforma o cambio de la Constitución Nacional se extenderán estas normas a los otros débiles jurídicos?
¿De que manera se puede aplicar el Principio de la Primacía de la Realidad consecuencia de la máxima in dubio pro operario sobre las formas en el Derecho Penal, en el Derecho Administrativo o en el Derecho de Protección o de Menores?
En cuanto al tratamiento del Derecho relativos a los menores la situación es similar a la del trabajador. En efecto como se afirmó el legislador protege a toda costa el interés del menor, es considerado en una situación evidente de desigualdad de minusvalía, lo cual constituye la fuente, el origen de las normas que lo desarrollan. En un ejemplo se constituye el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en su título primero que establece:
Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a.- La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b.- La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c.- La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d.- La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e.- La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Esta norma constituye el pilar fundamental en esta rama del Derecho y se debe notar la característica que informa el resto de las normas que lo constituyen y la forma en que deben ser interpretadas y aplicadas, la preferencia la tiene el menor la protección es al menor, la norma debe ser interpretada y aplicada en beneficio del menor, en caso de dudas en la interpretación y aplicación debe ser hecha en beneficio del menor.
De la misma manera está planteada la situación con relación al Derecho Penal, de manera tal que el reo se considera un débil jurídico, así el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
De la misma manera se recoge el principio in dubio pro reo en el Código Penal en el artículo 2 establece que: “Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
En cuanto al Derecho Administrativo se refiere se hace necesario distinguir cuando de las situaciones de hecho devienen sanciones de naturaleza administrativa, las normas aplicables lo son por criterio de interpretación analógica las normas mencionadas en cuanto al Derecho Penal se refiere, pero si el caso no tiene naturaleza sancionatoria, la norma aplicable se encuentra en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 11 que establece:
“Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.”
Lo que si se debe tener claro es que de las situaciones que se analizaron y de los sujetos de derecho considerados como débiles jurídicos, todas ellas presentan como rasgo común que las normas tienden a proteger a estos individuos considerados en situación de minusvalía, de desventaja sea que su situación tenga su etiología en desigualdades naturales o artificiales. En algunos casos con mayor fuerza y en otros con menos vehemencia el legislador trata de equilibrar la situación que se plantea.
Se encuentra de acuerdo a lo analizado que a través de la historia La Igualdad como valor y como principio ha sido objeto de profundos y profusos análisis desde diversas perspectivas, de acuerdo a la ciencia que sirve de prisma para su estudio y de acuerdo a este prisma sus conceptos y sus características varían al igual que varían de acuerdo a la ubicación histórica.
Si se ubica el valor y el principio de la igualdad por ejemplo, en el contexto histórico de la edad media, las desigualdades producto de situaciones políticas, sociales, religiosas, económicas y de otra índole formaban parte del lugar común, estaban permitidas, formaban parte del sustrato, eran consideradas situaciones normales. Así, en la medida de la evolución del ser humano surgió la necesidad de eliminar tales desigualdades, de llevar adelante un proceso en virtud del cual el individuo tenga el acceso al desarrollo de su ser de la manera en que la naturaleza le permite, tomando en cuenta sus vocaciones y la voluntad hacia donde lo dirige. Por supuesto que, en este camino evolutivo se presenta como barrera difícil de superar, de flanquear aquellas desigualdades que son producto de la naturaleza misma, como por ejemplo, la que se presenta entre hombre y mujer.
Es claro, que resulta imperioso y necesario al hacer el análisis de cada situación detectar el origen de la misma, determinar que ésta, es producto de la naturaleza o de situaciones artificiales, para que las conclusiones que arroje tal análisis, permita que su planteamiento sea diáfano y con ello sus eventuales soluciones.
Se infiere además, una gran lucha de la humanidad encaminada a lograr que las desigualdades naturales o artificiales sean superadas por los individuos, pero en muchos casos, es el individuo mismo quien se erige como primer obstáculo para esa superación. La visión política del individuo y de la sociedad se constituyen en un factor fundamental en cuanto a la igualdad como valor y principio se refiere.
El contexto en el cual se analiza la igualdad cobra gran fuerza pues si se piensa este valor y este principio con el prisma de un individuo aislado pierde su relevancia y su sentido. Si se analiza el valor y el principio de la igualdad ya no en el individuo aislado, el sentido del análisis debe tomar en cuenta su finalidad, así como debe tomar en cuenta también en qué contexto se realiza el análisis, podría tratarse de un grupo de personas dentro de una sociedad, con una filiación específica, pues es imprescindible que se revise a cual grupo, de que filiación se trata, a cual grupo se refiere y por supuesto tomar en cuenta a su vez la naturaleza propia de este grupo de individuos.
De la perspectiva filosófica de la igualdad se resalta la concatenación de este valor y este principio con otros valores como la justicia y la libertad, este se constituye en presupuesto del logro de la justicia, pues si se piensa la igualdad descontextualizada de la justicia, el logro de esta en el quehacer humano se hace imposible. Pero cuando se lleva adelante el estudio de la justicia en si misma, la influencia de la igualdad determina el matiz de la justicia, su dirección, pues dar los bienes de la humanidad o permitir el logro de los mismos sin ningún tipo de límites, conduce
Necesariamente a la anarquía de todo y en todo, retrocedería la sociedad, el mundo, el universo a una consideración en la cual la existencia del hombre sería el logro de esos bienes y nada más.

La igualdad en este aspecto se introduce en el interior del ser humano para moldearlo, para convertirlo en un verdadero ser humano, por lo que, si el individuo lleva adelante su existencia sin tomar en cuenta que este valor atenúe su conducta, determine sus metas, se estaría en  presencia de una persona en el contexto de la edad de piedra y de la barbarie.
El equilibrio se hace necesario como ingrediente fundamental en el logro de la igualdad, un equilibrio en la visión política, puesto que si se asume la óptica socialista se trataría de la igualdad de todos en todo, igualitarismo, y en virtud de otra visión si se quiere opuesta o liberal, a través de la capacidad o aptitud, se lograría el acceso a los bienes de la sociedad desmedidamente, es decir, los más capaces estarían por encima de los menos capaces.
También equilibrio en la visión individual, para que en virtud del proceso de comprensión de la propia situación y la de los otros seres humanos, la conducta de cada individuo se dirija al logro de la igualdad en una dimensión en la cual, la justicia comparta el espacio con el resto de los valores y con ello, la consecución de un mundo mejor y de verdadera paz.
Aunado a esto, la perspectiva teológica implica que se trate del dios que se trate, aún mas, si se prescinde de la idea de dios en la creación, no se concibe al individuo dirigido exclusivamente al logro de riquezas materiales sin otras consideraciones y al logro del bienestar propio, sin que se tome en cuenta otra cosa, por lo que el equilibrio del que se trata, es el personal, el íntimo el subjetivo. Se trata de una persona que no ansíe riquezas materiales desmedidas, placeres desmedidos, bienestar desmedido, sino que se comprenda que la vida de cada ser humano se compone de un poco de todo y que debe haber para todos aún cuando cada quien sea más apto en algo diferente que otro.
En cuanto a lo jurídico se refiere la igualdad se observa tratada de manera más o menos homogénea en la legislación, en virtud de la cual se trata de equiparar trato y condición en la relaciones del individuo en la sociedad.
En Venezuela luego de la aprobación de la Constitución de 1999, se escoge un camino claro en cuanto a la igualdad como principio se refiere, lo cual se deja patente del análisis filosófico, jurídico, político y de las decisiones que se han producido por los más altos tribunales de la República. Si se nota una especie de disparidad en cuanto a la aplicación de este principio en la práctica y en su materialización a través de la imposibilidad de establecer discriminaciones de cualquier tipo y su fundamento originado en desigualdades naturales o artificiales de los individuos y sujetos de derecho que componen la sociedad. Se ha determinado que jurídicamente se encuentran sujetos de derecho que el legislador y el constituyentista considera en un estado de minusvalía tal que les otorga un tratamiento especial a fin de equiparar una situación originariamente desigual. No obstante el tratamiento que se le brinda a cada  uno de ellos es disímil, diferente, abordando algunos casos de manera diferente a otro tal como si existiera más o menos desigualdad en unos que en otros. De allí que pareciera que en cuanto al tratamiento del débil jurídico se estaría gestando una especie de discriminación. Al Analizar la Igualdad como valor en contraste con el igualitarismo surgen estas consecuencias que hemos explanado con relación al débil jurídico en la
Constitución de 1999. Pareciera que el trabajador es más importante para el legislador y el constituyentista que el menor o la mujer o el particular en las relaciones humanas con consecuencias jurídicas. No desarrolla de la misma manera tales desequilibrios o desigualdades y se le dota a la situación laboral características constitucionales en contraste con otras desigualdades. De lo cual se infiere la necesidad del órgano legislativo en cualquiera de sus expresiones de guardar prudencia en cuanto a la consideración a las desigualdades se refiere puesto que las líneas para el desarrollo de este principio guarda concatenación con el resto del ordenamiento jurídico y además se corre riesgo de romper con estructuras básicas de la ciencia jurídica que lejos de constituir una evolución fijan los parámetros necesarios para el imperio de la justicia la equidad y el bien común en la sociedad.
Definiendo el tratamiento constitucional y legal dado al débil jurídico se visualiza una tendencia práctica a no precisar los límites entre igualdad e igualitarismos y traspasar estos límites mediante decisiones que luego resultan revocadas por lo que se hace necesario profundizar en el estudio de los valores como instrumento de la justicia y el logro de  una sociedad más justa y en la cual se logre el bienestar de la colectividad y para ello se deben establecer con mayor precisión los criterios jurisprudenciales que determinan la igualdad y el débil jurídico en Venezuela.
BIBLIOGRAFÍA
Bastida, F., Villaverde, I., Requejo, P., Presno, M, Aláez, B., y Fernández, I (2004). Teoría General de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978. Madrid: Editorial Tecnos.
Biscaretti, P. (1996). Introducción del Derecho Constitucional Comparado. Milán: Editorial Dott A. Giuffrè.
Carbonell, M. (2002). Derechos Fundamentales y Estado. México: Edición Universidad Autónoma de México.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 475 (Extraordinaria), Diciembre 21, 1955.
Dworkin, R. (1986). El Imperio de la Justicia. Barcelona: Editorial Gedisa, S.A.
Hart, H. (1961). El Concepto de Derecho. Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrots S.A.
Kaufmann, A. (1997-1999). Filosofía del Derecho. Bogotá: Edición Universidad Externado de Colombia.
Latinoamérica. (1995). La Biblia. 61 Edición. Madrid: Editorial Verbo Divino.
Lassalle, F. (2005). ¿Qué es una Constitución? Bogotá: Editorial Temis, S.A.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela  (2001) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 475(Extraordinaria), Septiembre 18, 1990.
Molas, I. (1998). Derecho Constitucional. Madrid: Editorial Tecnos.
Ortiz, A, y Lejarza, J. (1997). Constituciones Latinoamericanas. Caracas: Talleres de Arauco Ediciones C.A.
Rocard, M. (1993). Trabajar con el Corazón. México: Fondo de Cultura Económica S.A. de C.V.
Rubio, F., y Daranas, M. (1997). Constituciones de los Estados de la Unión Europea. Barcelona: Editorial Ariel, S.A.
Sampson, R. (1975). Igualdad y Poder. México: Fondo de Cultura Económica.
Universidad Central de Venezuela (2001). Apuntes Filosóficos 18. Caracas: Universidad Central de Venezuela.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Interpretación Constitucional, Jurisdicción Normativa en Venezuela y el Sistema del Common Law